REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO 373-16
SOLICITANTES: MARINA ANTONIA LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE JULIO DE 2016
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.204.033 y V-9.020.748, domiciliados la primera en el Sector Unión, cincuenta metros de la Casa de la cultura, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Unión bajo, casa sin número, a cien metros del Centro de Acopio de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.256, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Unión, casa sin número , a 100 metros de la Casa de la Cultura, en Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (04) hijos que se nombran MAYELYS CAROLINA VILLEGAS LOPEZ, MERVIS VICENTE VILLEGAS LOPEZ, MAGLEDIS CARINA VILLEGAS LOPEZ Y MARWIS RAMON VILLEGAS LOPEZ, hoy en día mayores de edad, e indicaron que no adquirieron bien inmuebles.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de junio de 2016 y por auto de fecha 06 de julio de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 27 de julio de 2016, la Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2016, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, que se nombran MAYELYS CAROLINA VILLEGAS LOPEZ, MERVIS VICENTE VILLEGAS LOPEZ, MAGLEDIS CARINA VILLEGAS LOPEZ Y MARWIS RAMON VILLEGAS LOPEZ, hoy en día mayores de edad y no adquirieron bien inmuebles.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2016, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esa misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2016 se hicieron presente las Abogadas RITA VELAZCO URIBE y MARIA MELIDA ALARCÓN, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPE, expusieron lo siguiente: Que en fecha 27 de Junio de 1986 (27/06/1986) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil, del Municipio Heras, estado Zulia, en San Antonio, según se evidencia del Acta Nº 06, folios 16, 17 y 18, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que se nombran MAYELYS CAROLINA VILLEGAS LOPEZ, MERVIS VICENTE VILLEGAS LOPEZ, MAGLEDIS CARINA VILLEGAS LOPEZ Y MARWIS RAMON VILLEGAS LOPEZ, hoy en día mayores de edad y no adquirieron bien inmuebles, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.204.033 y V-9.020.748, en su orden, asistidos por la Abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.256.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARINA ANTONIO LOPEZ PALMAR Y VICENTE RAMON VILLEGAS YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.204.033 y V-9.020.748, en su orden, contraído en fecha 27 de junio de 1986 por ante la ante la Prefectura Civil, del Municipio Heras, estado Zulia, en San Antonio, según se evidencia del Acta Nº 06, folios 16, 17, 18, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatros hijos durante la unión conyugal que se nombran MAYELYS CAROLINA VILLEGAS LOPEZ, MERVIS VICENTE VILLEGAS LOPEZ, MAGLEDIS CARINA VILLEGAS LOPEZ Y MARWIS RAMON VILLEGAS LOPEZ, hoy en día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNÁDEZ CARRILLO
LA SECRETARIAL TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 de la tarde.
LA SRIA,
|