REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

SOLICITUD NRO. 384-16

SOLICITANTES: BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE JULIO DE 2016

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.222 y V-19.598.887, domiciliados la primera en Caño Seco IV, Edificio 28, apartamento 03-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Barrio La Inmaculada, calle 7, casa Nº 7-27 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720, en la cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446, y de fecha 02 de junio de 2015, Nº 693, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal en Caño Seco IV; edificio 28, apartamento 03-05 El Vigía Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por repartir.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de julio de 2016, por auto de fecha 29 de julio de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2016, comparecieron los cónyuges solicitantes BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de auto, su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 04 de agosto de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2016, se hicieron presente las Abogadas RITA VELAZCO URIBE y MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud de los cónyuges solicitantes ciudadanos BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, expusieron lo siguiente: Que en fecha 01 de junio de 2012 (01/06/2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 051, folio 051, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que es su voluntad que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A juicio de quien suscribe, los hechos narrados encuadran en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.222 y V-19.598.887 y hábil, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETANIA DEL VALLE VERGARA PEÑA Y JOSE AVILIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.607.222 y V-19.598.887 y hábil, respectivamente, contraído en fecha 01 de junio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 051, folio 051, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 minutos de la tarde.

LA SRIA,