REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.162.-
I
SOLICITANTE
CIRO CASTELLANO RIVERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.101.316, domiciliado en el sector “Santa Rosa” calle “Los Cinaros”, casa S/N°, Finca “ Yerva Buena”, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.210.533 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.378, con domicilio procesal en la calle 23 (Vargas), entre Avenidas 04 y 05, Centro Empresarial “Juan Pablo II” primer piso, oficina 1-9, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, plenamente identificados en autos, quien solicita se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.223, domiciliada en la urbanización “Villa Manzano”, calle principal, casa N° 07, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 68, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, y exhortó al solicitante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias, con el objeto de librar las correspondientes boletas a la cónyuge, así como a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folios 11.).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), hizo acto de presencia por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, solicitante en las presentes actuaciones, asistido por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, plenamente identificados, y mediante diligencia cursante al folio doce (12), consignó los emolumentos necesarios para las copias requeridas a objeto de librar las boletas de notificación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, con el carácter de cónyuge del solicitante, así como a la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha que riela al folio trece (13) el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, plenamente identificada a los autos.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto este Juzgado acordó emplazar a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, con el carácter de cónyuge del solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el TERCER (3ER.) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las once (11:00 am ) de la mañana, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolvería lo conducente, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó librar la boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida correspondiente (Folios 14 al 16).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día jueves dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), se trasladó a la sede de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar boleta de notificación, razón por la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada (Folios 17 y 18).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que practicó la citación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, en su carácter de cónyuge del solicitante, plenamente identificada, quien al imponerla de su misión se negó a firmar, procediendo a hacer entrega de los recaudos, razón por la cual devolvió a los autos boleta de citación sin firmar (Folios 19 y 20).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, apoderada judicial de la parte solicitante plenamente identificada, solicitó que vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, se librara la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto este el Tribunal, acordó que el Secretario de este despacho, procediera a librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, con el carácter de cónyuge del solicitante, plenamente identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 22,23 y sus vueltos).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal, dió cuenta que el día viernes ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización “Villa Manzano”, calle principal, casa N° 07, parroquia Montalbán, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, e hizo entrega a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.223, en su carácter de cónyuge del solicitante, la boleta de notificación librada a su nombre, conforme a los establecido en el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), siendo el día y hora para la comparecencia de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, con el carácter de cónyuge del solicitante, se aperturó el acto y por cuanto la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia, el Tribunal dio por terminado el acto, dejando constancia que tampoco se presentó el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, con el carácter de solicitante, plenamente identificado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial (Folio 25).
En fecha veinte (20) de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, ordeno que en aras de una sana administración de Justicia y en estricta sujeción a las normas legales, al derecho de defensa de ambos cónyuges y al debido proceso, y en cumplimiento a lo establecido en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes a los fines de que promovieran las pruebas necesarias y que creyeran convenientes con respecto a la solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185 – A del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y se libro comisión para la realización de la notificación de la parte solicitante.- Folios. (26 al 32)
En fecha dos (02) de agosto de 2.016, mediante diligencia la ciudadana abogada en ejercicio, BELKIS ROJAS, apoderada judicial de la parte solicitante plenamente identificada a los autos, se dio por notificada en nombre de su representado y solicito se dejare sin efecto la comisión librada a su representado (folio 33).
En fecha dieciséis (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que practicó la notificación el día Martes (02) de agosto del dos mil dieciséis (2.016) de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, plenamente identificada, donde procedió a entregarle a la misma la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, apoderada judicial del ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA plenamente identificados en autos, consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas (Folio 35).
En fecha nueve (09) de agosto de 2.016, el Tribunal estando en la oportunidad legal admitió las pruebas documentales promovidas por el cónyuge solicitante en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las testifícales fijo para el Tercer (3 er.) hábil de despacho siguiente a la fecha anterior, parta la declaración de los testigos promovidos, (Folio 36 y vto.).
En fecha doce (12) de agosto de de 2.016, siendo el día y hora fijados por este Tribunal se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos, BÉLGICA MORAZETTI MENDOZA ANDRADE, ALBA KARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CLAUDIO AMABLE LABRADOR MÉNDEZ, todos plenamente identificados a los autos, quienes rindieron sus respectivos testimonios, en relación a la presente solicitud, folios (37, 38 y 39)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitó se declare extinguido el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.223, domiciliada en la Urbanización “Villa Manzano”, calle principal, casa N° 07, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 68, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala el solicitante, que una vez contraído el matrimonio fijó junto a su esposa como domicilio conyugal, en la ciudad de Ejido, Urbanización “Villa Manzano”, calle principal, casa N° 07, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala además que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CIRO JOSÉ CASTELLANO ROJAS Y JOSÉ GREGORIO(+) CASTELLANO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.654.125 y V-23.499.637, en su orden, y que se encuentran separados de hecho desde hace seis (6) años, no habiendo posibilidad alguna de volver a convivir juntos, sin que hasta la presente fecha exista la más mínima reconciliación.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicita al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes susceptibles de partición.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por el cónyuge ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, inserto a los folios 1 su vuelto y 2 ; por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, ya que a través del mismo, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial, y por cuanto fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 68, correspondiente al año 1991, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio tres y cuatro (3, 4 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CIRO CASTELLANO RIVERA Y MARÍA DEL ROSARIO ROJAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Nº 233, Folio Nº 118A, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano CIRO JOSÉ. B) Nº 220, Folio Nº 237, correspondiente al año 1995, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios cinco y seis (5, y 6 y sus vueltos), respectivamente de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: REGISTRO DE DEFUNCIÓN, Nº 188, Folio 188, de fecha trece 13 de febrero del año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO ROJAS(+), hijo pre-muerto de los ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA Y MARÍA DEL ROSARIO ROJAS. Acta ésta que obran inserta a los folios siete y ocho (7 y 8 y su vto), respectivamente de la presente solicitud y por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes al cónyuge ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA y así como de su hijo CIRO JOSÉ CASTELLANO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.101.316 y V- 22.654.125 en su orden, las cuales obran inserta al folio (9). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
SEXTO: PRUEBAS TESTIFICALES. Consta a los folios (37, 38 y 39), la declaración de los ciudadanos BÉLGICA MORAZETTI MENDOZA ANDRADE, ALBA KARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CLAUDIO AMABLE LABRADOR MÉNDEZ, todos plenamente identificados a los autos, quienes se presentaron ante este Tribunal y rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, y en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mencionados testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto que del escrito de solicitud de divorcio se observa que el ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.223, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la Urbanización “Villa Manzano”, calle principal, Casa N° 07, Parroquia Montalbán y civilmente hábil, según acta de Matrimonio Nº 68, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS ya identificada, fue notificada en varias oportunidades y no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial para exponer ante este Tribunal su conformidad con el presente procedimiento, o por el contrario negar los hechos alegados por el solicitante.
De igual manera se observa que ante la renuencia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROJAS, de acudir a este Tribunal a expresar su opinión, este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016), ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes y de esta manera probar si efectivamente ha ocurrido la ruptura de la vida conyugal, o si por el contrario es falsa la afirmación sostenida por el solicitante en el escrito cabeza de autos.
En ese sentido, quien aquí decide, observa que sólo el cónyuge solicitante ciudadano CIRO CASTELLANO RIVERA, hizo uso del derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, mas no así la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROJAS, plenamente identificados a los autos, situación ésta, que conlleva al hecho cierto de que no fue negado lo manifestado por la parte solicitante en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A, sino por el contrario hubo una aceptación tácita por parte de la cónyuge y por ende queda establecido que efectivamente no existe convivencia marital entre las partes en controversia desde hace más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta a los folios (17 y 18), lo cual evidencia que transcurrieron más de diez (10) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la fiscalia del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud. En consecuencia resulta forzoso concluir que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: CIRO CASTELLANO RIVERA Y MARÍA DEL ROSARIO ROJAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CIRO CASTELLANO RIVERA Y MARÍA DEL ROSARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.101.316 y V-9.474.223, en su orden, domiciliados el primero en El Sector “Santa Rosa”, calle “Los Cinaros”, casa sin S/N, Finca “Yerva Buena”, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización “Villa Manzano”, calle principal, casa N° 07, Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según acta de Matrimonio Nº 68.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. (2.016).- 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 .p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA.
MUR/ao.- SOL. Nº 4.162.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: CIRO CASTELLANO RIVERA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 30 de Mayo de 2016. CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
OVALES. SRIA.
MUR/ao.-
Sol. Nº 4162.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) con sus respectivos vueltos. Solicitud signada bajo el Nº 4.162.- SOLICITANTE: CIRO CASTELLANO RIVERA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 30 de Mayo de 2016. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. (2.016).---------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SECRETARIO
MUR/ao- /
Sol. Nº 4.162
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