REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
_______________________________
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.175.-
I
SOLICITANTES:
GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, de nacionalidad Chilena y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.479.349 y V- 7.196.072, en su orden, domiciliado el primero en el sector José Adelmo Gutiérrez, parte alta, mas arriba de la parada, casa N° 71, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, esquina con calle El Piñal, casa N° 2-3, parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.209.353, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.713, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (1 ro.) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante escrito la ciudadana JUANA ISABEL PINO NOGUERA, asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 09).
En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 10 y 11).
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, de nacionalidad Chilena y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.479.349 y V- 7.196.072, en su orden, domiciliado el primero en el sector José Adelmo Gutiérrez, parte alta, mas arriba de la parada, casa N° 71, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, esquina con calle El Piñal, casa N° 2-3, parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.209.353, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.713, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 270.
Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector Manzano Bajo, calle Las Frutas, casa N° 15, de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LUÍS GUSTAVO, JULIO ANDRÉS y ENMA PAULINA BERNSTEIN PINO, actualmente todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.456.827, V- 19.894.131 y V- 24.853.516, respectivamente.
Por ultimo indican los solicitantes que están separados de hecho desde el 17 de agosto del año 2009, existiendo entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (05) años, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente solicitan la disolución de su matrimonio con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 270, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que es copia fiel y exacta del acta de matrimonio que era llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (3 y 4 sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO DE BERNSTEIN, de nacionalidad Chilena y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.479.349 y V- 7.196.072, en su orden, las cuales obran insertas al folio (05). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUÍS GUSTAVO, JULIO ANDRÉS y ENMA PAULINA BERNSTEIN PINO, actualmente todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.456.827, V- 19.894.131 y V- 24.853.516, respectivamente, hijos de los cónyuges, las cuales obran insertas al folio (06). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, de nacionalidad Chilena y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.479.349 y V- 7.196.072, en su orden, domiciliado el primero en el sector José Adelmo Gutiérrez, parte alta, mas arriba de la parada, casa N° 71, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, esquina con calle El Piñal, casa N° 2-3, parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 270.------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES SRIA. TEMP.-
MMUR/Ayo/Jm.-
Sol. Nº 4.175.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 22 DE JUNIO DE 2.016.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--
OVALLES SRIA. TEMP.-
MMUR/Ayo/Jm.-
Sol. Nº 4.175.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 4.175.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO BERNSTEIN ROTGER y JUANA ISABEL PINO NOGUERA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA CARDONA TREJO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- FECHA DE ENTRADA: 22 DE JUNIO DE 2.016.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) OVALLES SRIA. TEMP.- MMUR/Ayo/Jm.- Sol. Nº 4.175.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) de días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. (2.016).-------------------
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MMUR/Ayo/Jm.- Sol. Nº 4.175.-
|