REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Ejido, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º
SOLICITUD N° 3.097.-

I
SOLICITANTES:
MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.874.831 y V-12.656.917 respectivamente, domiciliados en el Apartamento Nº 41-2, ubicado en el Nivel Planta del Edificio 41, Parcela 41, Conjunto Residencial “Parque Manzanares” ubicado en el Sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-3.940.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.020, de este domicilio y hábil. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud que fuera recibida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009), en donde los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio plenamente identificados en autos, JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamentaron la presente solicitud en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 01 y 2).
Mediante auto de fecha veintiseis (26) de Octubre de dos mil nueve (2.009), inserto al folio diecinueve (19), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 en su primer y único aparte del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: Consumada la separación de cuerpos y de Bienes y suspendida la vida en común entre los cónyuges MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, plenamente identificados a los autos.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados, solicitó copia certificada de los folios uno, dos, diecinueve, veinte y veintidós (1, 2, 19, 20 y 22) con sus respectivos vueltos.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante auto inserto al folio veintidós (22), este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia inserta al folio veintitrés (23), los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.153, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.178, expusieron lo siguiente:

“…en tanto que por motivos de trabajo y por encontrarse fuera del Estado Mérida realizando algunas negociaciones lo cual ha impedido que pueda acudir a la sede del Tribunal el ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, y en el caso de MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA, por exceso de carga laboral y por realizar algunos viajes a el Estado Guarico, ha hecho imposible concretar alguna comunicación entre las partes a lo largo de varios años, lo que había hecho difícil coordinar una reunión a los fines de asistir a la sede del tribunal pudiendo realizarse en la actualidad es por lo dicho anteriormente que, De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 de Código Civil y por cuanto ha transcurrido más de un año de haber acordado nuestra separación de cuerpos, sin que hubiere habido reconciliación, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar la conversión de nuestro divorcio…”.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la presente solicitud, constató que desde el día veintiseis (26) de Octubre de dos mil nueve (2.009), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y por ende suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año.

En consecuencia, este Juzgado, una vez verificado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley sin que conste que haya mediado reconciliación alguna entre las partes solicitantes plenamente identificados a los autos, y por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, desde que se declaró consumada la separación, y visto que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III

PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 103 Folio Nº 0111. Señalan además que fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 41-2, ubicado en el Nivel Planta del Edificio 41, Parcela 41, Conjunto Residencial “Parque Manzanares” ubicado en el Sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Indican los solicitantes que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, a fin de que se les declare separados de cuerpo y bienes.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Tribunal que los solicitantes mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inserta al folio veintitrés (23), los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, expusieron lo siguiente:
“…en tanto que por motivos de trabajo y por encontrarse fuera del Estado Mérida realizando algunas negociaciones lo cual ha impedido que pueda acudir a la sede del Tribunal el ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, y en el caso de MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA, por exceso de carga laboral y por realizar algunos viajes a el Estado Guarico, ha hecho imposible concretar alguna comunicación entre las partes a lo largo de varios años, lo que había hecho difícil coordinar una reunión a los fines de asistir a la sede del tribunal pudiendo realizarse en la actualidad es por lo dicho anteriormente que, De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 de Código Civil y por cuanto ha transcurrido más de un año de haber acordado nuestra separación de cuerpos, sin que hubiere habido reconciliación, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar la conversión de nuestro divorcio…”.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 103, folio 0111, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil siete (2.007), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios 3 y su vuelto, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA (cónyuges), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.874.831 y V-12.656.917 respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (18) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos y, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela al folio tres (3), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.874.831 y V-12.656.917 respectivamente, domiciliados en el Apartamento Nº 41-2, ubicado en el Nivel Planta del Edificio 41, Parcela 41, Conjunto Residencial “Parque Manzanares” ubicado en el Sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-3.940.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.020, de este domicilio y hábil, según Matrimonio Civil celebrado en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 103 Folio Nº 0111.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





Sol. Nº 3097
MMUR/ao-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--


Sol. Nº 3097.– MMUR/ao- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.










EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3097.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA FESTA GIUNTA Y MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. - (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/ao.- Sol. Nº 3098.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).---------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EL SECRETARIO,

Sol. Nº 3097.
MMUR/ao.-