REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Por considéralo necesario este, Tribunal ordena realizar cómputo por Secretaria, de los días hábiles de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), fecha esta en que consta en autos la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-litem, hasta el día de hoy veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), ambas fechas inclusive.- DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO.- MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015. EXPEDIENTE Nº 3.142.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL …
…SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
El Suscrito Secretario Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, HACE CONSTAR: Que desde el día dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), hasta el día de hoy veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles de despacho. De conformidad legal doy Fé, hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
JLSM/Jm.-
Exp. Nº 3.142.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 157º
Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones se observa: Consta de autos que la parte actora ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.940.191, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su escrito libelar instauró demanda en contra de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 663.971, quien tuvo su último domicilio en Bella Vista, calle Los Cedros, N° 3-4, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; quien era acreedor de un derecho real de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, consistente en: Los Derechos y Acciones junto con las mejoras en él existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), quienes fueron citados mediante Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin que estos se presentaran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón ésta, por la cual, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 224 eiusdem, acordó nombrar Defensor Judicial, y para ello, se nombro a la abogada en ejercicio KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.636, con domicilio procesal en la Residencia Los Bucares, Torre I, apartamento 04-B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y a quien en fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil de este Despacho procedió a notificarla sobre el cargo recaído en su persona, procediendo en fecha siete (07) de julio del año en curso, a consignar la Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Defensora Judicial, (folios 40 y 41), presentándose la misma, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestando el juramento de Ley (folio 42).
En fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, la parte actora solicita la citación de la Defensor Ad-Litem, la cual fue acordada por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), y se libro la respectiva Boleta de Citación folios (43 al 45).
En fecha dos (02) de agosto del año en curso, la Alguacil de este Tribunal, consigno a los autos Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem folios (46 y 47).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, el Tribunal dicto auto el cual corre inserto al folio (48 y su vto.), y por considerarlo necesario acordó la realización de un computo por secretaria de los días hábiles de despacho transcurridos por ante este Despacho, en donde se verificó, que transcurrieron quince (15) días hábiles de despacho, por lo que se desprende que el lapso otorgado a la defensora ad-litem, nombrada, para que diera contestación a la demanda feneció sin que esta lo hiciere.
Así las cosas, es de señalar que corre en las actas del presente expediente signado bajo el Nº 3.142, nomenclatura interna de este Juzgado, que después de un análisis exhaustivo del mismo infiere este Tribunal que la nombrada defensor judicial y ya identificada en autos, no contesto la demanda incoada a nombre de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 663.971, quien tuvo su último domicilio en Bella Vista, calle Los Cedros, N° 3-4, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; quien era acreedor de un derecho real de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, consistente en: Los Derechos y Acciones junto con las mejoras en él existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), por tanto no aporto defensa alguna, situación ésta, que deja en estado de indefensión a la parte demandada.
En tal sentido, no hay que olvidar que el (la) Defensor (a) Judicial (Defensor (a) Ad-litem) debe cumplir con la obligación, proceder y actuar respecto del juicio, para el cual es llamado (a), así pues tenemos que, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, el mismo, es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Observa quien aquí juzga que la defensora judicial nombrada por este Tribunal, no dio contestación a la demanda, y como ya se dijo, esta no ejerció defensa alguna a favor de la parte demandada, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
Es por ello, que esta sentenciadora comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Sentado el criterio anterior y por cuanto los Jueces y Juezas son guardianes del debido proceso, y quienes deben mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando las extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a favor de la parte accionada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem para que represente cabalmente a los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era acreedor de un derecho real de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, consistente en: Los Derechos y Acciones junto con las mejoras en él existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), parte demandada en el presente juicio, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:
“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem para que represente a los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 663.971, quien tuvo su último domicilio en Bella Vista, calle Los Cedros, N° 3-4, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; quien era acreedor de un derecho real de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, consistente en: Los Derechos y Acciones junto con las mejoras en él existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), parte demandada. ------------------------------------------------
SEGUNDO: SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA, abogada en ejercicio KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.636, con domicilio procesal en la Residencia Los Bucares, Torre I, apartamento 04-B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-----------------
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.---------------------------------------------------
CUARTO: Líbrese boletas de notificación a la parte demandante y defensor ad-litem revocado. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------- QUINTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).---------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 3.142.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO.- MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015. EXPEDIENTE Nº 3.142.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO. -
MMUR/Jm.- EXP. Nº 3.142.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a el Expediente signado bajo el Nº 3.142.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO.- MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015. EXPEDIENTE Nº 3.142.-. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- /Jm.- EXP. Nº 3.142.”.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos dieciséis (2.016).-------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.940.191, de este domicilio y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, con domicilio procesal en la Calle Rangel, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), se Dictó Sentencia Interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.142, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO.- MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015. EXPEDIENTE Nº 3.142.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL (LA) NOTIFICADO (A):
_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
MMUR/ /Jm.- EXP. Nº 3.142.-
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206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la abogada en ejercicio KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.636, con domicilio procesal en la Residencia Los Bucares, Torre I, apartamento 04-B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de defensora Ad-Litem, de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-663.971, quien tuvo su último domicilio en Bella Vista, calle Los Cedros, N° 3-4, de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; quien era acreedor de un derecho real de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, consistente en: Los Derechos y Acciones junto con las mejoras en él existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), parte demandada en el presente juicio, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), se Dictó Sentencia Interlocutoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.142, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.- DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO.- MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.015. EXPEDIENTE Nº 3.142.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL (LA) NOTIFICADO (A):
_____________________________
HORA: ______________________ FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________ MMUR/ /Jm.- EXP. Nº 3.142.-