REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


206º y 157º

Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por los abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.243.338 y V- 16.421.086, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.708 y 243.357, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.146.993 y V- 5.661.647, en su orden, poderes que se evidencia el primero por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal en fecha 14 de septiembre de 2.016, inscrito bajo el N° 21, tomo 156, folios del 63 hasta el 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica y el segundo conferido por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 15 de septiembre de 2.016, inscrito bajo el N° 7, tomo 66, folios del 25 hasta el 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica; désele entrada y asígnesele el N° 4.200.

Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud de reconocimiento de documento privado hecha por los ciudadanos abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS, ya identificados, solicitan sea citado el ciudadano YORACXI ALEJANDRO MORET MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.834, domiciliado en el apartamento 1-2, piso 1, edificio 1-E, del Conjunto residencial El Trapiche, ubicado en la avenida Fernández Peña, de la ciudad de Ejido, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a los fines de que bajo juramento reconozca como de su puño y letra la firma estampada y de certeza de sus huellas dactilares plasmadas en el documento privado de construcción de mejoras, suscrito en fecha 05 de septiembre de 2007, por medio del cual el ciudadano YORACXI ALEJANDRO MORET MORA, plenamente identificado, declara que construyo por cuenta y orden de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS, plenamente identificados, dos casas sobre dos lotes de terreno, ubicado en el sector de Manzano bajo, La Montañita, calle El Cerrito, casa de nombre Amar Shalom, s/n, Ejido, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados coma cuarenta y cinco centímetros (788, 45 mts2), según plano actualizado, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran el documento privado de cuyo reconocimiento se solicita.

Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta por ante el órgano jurisdiccional la acción principal de reconocimiento de documento privado, en este caso se observaran los tramites del juicio ordinario, cumpliéndose con las reglas establecidas respecto al reconocimiento de los instrumentos privados y señaladas en la normativa adjetiva civil, por tanto es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, el accionado o contra quien se interpuso el reconocimiento, deberá presentarse por si solo o a través de apoderado judicial y dentro del lapso respectivo, dejándose constancia de ello, en el expediente, y procederá a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, el Tribunal continuara con el Juicio. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Es importante tener claro que en ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que existe el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva, el cual en reiterada doctrina se le ha definido como es un procedimiento especial que por estar probada la acción del demandante o parte actora con instrumento público y auténtico, y que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada, se procede a apremiar al demandado o parte accionada, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, con la particularidad de que este procedimiento ejecutivo o especial es paralelo al procedimiento ordinario. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

Sobre la base de lo antes expuesto, y aunado a ello es de señalar que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la normativa adjetiva civil, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa, que si bien es cierto que los ciudadanos abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS, ya identificados, fundamentan su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, que es norma general aplicable al reconocimiento de documento privado, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, no es menos cierto que la solicitud presentada o in comento no es por vía de acción principal, ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso que el documento objeto del reconocimiento posea la obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero a los fines de intentar la vía ejecutiva.

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.243.338 y V- 16.421.086, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.708 y 243.357, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.146.993 y V- 5.661.647, en su orden, poderes que se evidencia el primero por ante la Notaria Publica tercera de San Cristóbal en fecha 14 de septiembre de 2.016, inscrito bajo el N° 21, tomo 156, folios del 63 hasta el 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica y el segundo conferido por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 15 de septiembre de 2.016, inscrito bajo el N° 7, tomo 66, folios del 25 hasta el 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Publica, y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 4.200.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del ciento nueve (109) al ciento once (111), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.- CÚMPLASE.---------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 4.200.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran insertas a los folios del ciento nueve (109) al ciento once (111), y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la Solicitud signada bajo el Nº 4.200.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- 206° y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del ciento nueve (109) al ciento once (111), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO STELIO RUGELES MORA y MIRYAM ORFILA CHACON CONTRERAS.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. SOL. Nº 4.200.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-----------------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
SOL N° 4.200.-
Jlsm/Jm.-