REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL D
EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

Visto el escrito presentado por la ciudadana PÉREZ PÉREZ BERLY AMIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 15.296.709, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.691, de este domicilio y jurídicamente hábil; désele entrada y asígnese el número correspondiente.

Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

La inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinados a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. Sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial. El artículo 1.428 del Código Civil indica que:

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Así mismo, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que:

"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, "…se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Al respecto ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada” (Subratado y negrilla del Juzgado).

Por otro lado, es de señalar que, si bien se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no obstante, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Así las cosas, observa quien aquí suscribe que la parte solicitante no señala o el objeto o las razones en que funda su solicitud a fin de poder demostrar el interés jurídico actual que posee sobre el inmueble del cual se solicita la inspección, aunado al hecho de que no señala la fundamentación jurídica en que basa dicha solicitud. Así mismo, visto que del escrito de solicitud, no se evidencia instrumental alguna que demuestren la cualidad o si poseen derecho de propiedad o posesión legítima sobre el inmueble, así como tampoco señala cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada sino probada, ya que como se indicó anteriormente el solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

En razón de las consideraciones antes indicadas, se puede concluir que la solicitud en comento no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 899 eiusdem, y así mismo con lo que se establece en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Por lo que éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana PÉREZ PÉREZ BERLY AMIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 15.296.709, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.691, de este domicilio y jurídicamente hábil, y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN


EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.












SOL. Nº 4.201.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ejido, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios tres (03) al cinco (05) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: PÉREZ PÉREZ BERLY AMIDIA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS.- MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.- CÚMPLASE.-----------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.-
SOL. Nº 4.201.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios tres (03) al cinco (05) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la Solicitud signada bajo el Nº 4.201.- Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios tres (03) al cinco (05) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: PÉREZ PÉREZ BERLY AMIDIA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDÉ RIVAS.- MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- SOL. Nº 4.201- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).----------------------------------------------------------------------------------



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-