PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-15.032.999.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.755.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 207.729.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989.
SISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA GISELA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 48.241, y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.497, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 126.262.
MOTIVO: Desalojo (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.2015-89
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, en fecha 28 de octubre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha, según distribución de causas; expone la parte acciónate en su síntesis libelar que es copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, con una extensión en superficie de 895 M2, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de 25 metros final de la calle Ayacucho; FONDO: en una extensión de 26 metros con terrenos que son o fueron de Omaira Josefina Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de 32 metros con calle y COSTADO DERECHO: en una extensión de 38 metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 17, folios 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2007; arguye la parte demandante que en fecha 10 de octubre de 2005, suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989, en el que acordó que cedía en arrendamiento un área aproximada de 400 metros cuadrados, que consta de una oficina, un área cerrada para deposito, un área cerrada en malla ciclón y un espacio abierto, y que dicho inmueble dado en arrendamiento seria destina exclusivamente a la venta de materiales de la empresa denominada DISTELCA, así mismo manifiesta el accionante que fue accionista de la referida empresa mercantil, hasta la fecha 10 de marzo de 2006, fecha está en la que expone el accionante ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, ya identificado, dio en venta las acciones que le pertenecían al ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, ya identificado; que luego a la transacción la empresa DISTELCA, exigió factura legal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que por esta razón inicio la facturación a partir del mes de mayo de 2008, emitida por el mismo ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, ya identificado, a la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A, de o cual expone que agrega al expediente marcada “C1”, ejemplar original de factura Nº 000001, de fecha 28 de mayo de 2008, emitida a favor de la distribuidora eléctrica, C.A, Rif. J-31409409-2, agregando el accionante que de esta manera constituyó con el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, ya identificado, de manera verbal una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que en diciembre de 2013, el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, ya identificado, decidió consignar por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, a favor de la ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.460; que el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, ya identificado, obvió que la relación contractual había mutado no con la ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, ya identificada, sino con el mismo ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, ya identificado, arguyendo el accionante, que al cambiar los contratantes, cambiaron el arrendador y el arrendatario lo que según su apreciación configuró una nueva relación arrendaticia; que la EMPRESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, se encuentra morosa en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2014; así mismo, expone en su síntesis libelar la parte accionante que fundamenta su pretensión en el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento contemplado en el literal A del artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y el vencimiento del contrato de arrendamiento contemplado en el literal G del artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y solicita al Tribunal el desalojo del bien inmueble y el pago de los canones de arrendamiento adeudados.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, asistido por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022, otorgó Poder APUD ACTA, a los abogados Luis José Silva Sáldate, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, y Fabiola Andreina Cestari Ewing, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó diligencia y anexo boleta de notificación sin firmar.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022, consignó diligencia solicitando se libre cartel de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, ya identificada, consignó diligencia agregando anexo un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 08 de diciembre de 2015 y un ejemplar del diario Frontera de fecha 12 de diciembre de 2015, donde aparece publicados los carteles de Citación, librados a la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 126 y 127.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano abogado Horosman Rojas Pérez, con el carácter de Secretario de este Tribunal, consignó diligencia en la que expone que en la misma fecha 18 de diciembre de 2015, se trasladó a las 11:26 a.m., a la calle Ayacucho con calle Las Delias, sector Mesa Seca de la ciudad de Ejido, galpón S/N, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la fijación del Cartel ordenado en el expediente Nº 2015-89.
En fecha 29 de enero de 2016, la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, ya identificada, consignó diligencia solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, designó al ciudadano abogado Agustín Cuesta Maggiolo, titular de la cédula de identidad nº V-16.443.602, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.200, como defensor judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989.
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, ya identificado, consignó diligencia en la que manifiesta que se da por notificado.
En fecha 01 de abril de 2016, el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, ya identificado, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo como defensor judicial del ciudadano Jairo José Valero Carrillo, parte demanda.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, ya identificado, compareció por ante este Tribunal y manifestó darse por notificado de la designación en su favor del cargo como defensor judicial del ciudadano Jairo José Valero Carrillo, parte demanda.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989, con el carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, y otorgó Poder Apud Acta, a las abogadas Clara Gisela Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 48.241, y Wendy Janixia Quintero Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.497, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 126.262.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989, con el carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, asistido judicialmente por la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, y consignó diligencia en la que manifiesta que se da por citado en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2016, comparecieron las abogadas Clara Gisela Uzcátegui y Wendy Janixia Quintero Alviarez, ya identificadas, consignaron escrito de contestación.
En fecha 18 de julio de 2016, la abogada Fabiola Andreina Cestari, ya identificada, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada Fabiola Andreina Cestari, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2016, las abogadas Clara Gisela Uzcátegui y Wendy Janixia Quintero Alviarez, ya identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2016, se presentó la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, y consignó diligencia en la que manifiesta que impugna y desconoce los instrumentos insertos del folio 11 al folio 90, el instrumento que riela al folio 105, los instrumentos que rielan del folio 630 al 632.
En fecha 09 de agosto de 2016, la abogada Fabiola Andreina Cestari, ya identificada, consignó diligencia manifestando que hace valer los instrumentos que impugnó y desconoció la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, consignó diligencia manifestando que no sean tomadas en cuenta al momento de decidir la cuestión previa, las pruebas a que refieren los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a hacer el siguiente análisis, sobre el contenido del expediente, y lo establecido en las actas del mismo, así como de la normativa pertinente y motiva la presente decisión de la siguiente manera:
La parte demandada opone la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual expone, que su representación y parte demandada en la presente causa, interpuso demanda por preferencia ofertiva, por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción, conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a lo cual consigna Constancia emitida por el mismo Tribunal en la que se verifica que por ante esa instancia fue admitida en fecha 01 de junio de 2015, una causa con la nomenclatura 28.993, parte demandante: JAIRO JOSÉ VALERO contra JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA con el carácter de arrendadora y representante legal de Ingenieros D.C., vendedora del inmueble, JOSÉ DAVID VERA URRIBARI y MARIA ELENA VERA URRIBARI, Por Preferencia Ofertiva; que la demanda interpuesta por JOSÉ DAVID VERA URRIBARI contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, por desalojo fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015.
En concordancia con lo establecido previamente y el estudio de las actas procesales se concluye que existe una causa admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de junio de 2015, con la nomenclatura 28.993, parte demandante: JAIRO JOSÉ VALERO contra JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA con el carácter de arrendadora y representante legal de Ingenieros D.C., vendedora del inmueble, JOSÉ DAVID VERA URRIBARI y MARIA ELENA VERA URRIBARI, POR PREFERENCIA OFERTIVA, según constancia emitida por el mismo tribunal; también verifica este administrador de justicia que la fecha de admisión en la causa interpuesta por ante esta sede judicial por JOSÉ DAVID VERA URRIBARI contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, por desalojo, es posterior a la fecha de admisión indicada en la constancia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, teniendo que la presente causa se admitió en fecha 03 de noviembre de 2015, y que la fecha admisión de la causa que constituye la cuestión prejudicial fue admitida en fecha 01 de junio de 2015.
Por consiguiente, tenemos que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. De lo observamos del estudio de las actas procesales que la abogada Fabiola Andreina Cestari, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2016, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Tenemos entonces que opuesta como fue la cuestión previa por la parte demanda, deberá conferirse al procedimiento los efectos que contempla el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes….”. Teniendo entonces que aperturado el lapso probatorio a que refiere el artículo anteriormente referido este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2016, en auto se estableció que se contará para el día de apertura del lapso probatoria en la presente incidencia el día siguiente al de la emisión del auto, teniendo que el día siguiente es el 21 de julio de 2016, y realizando el computo de los 8 días para el lapso probatorio tenemos que el mismo venció de acuerdo al calendario de días de despacho del Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2016; de forma concatenada, teniendo que en la fecha 02 de agosto de 2016, se inició el computo de los 10 días para decidir, a que refiere el artículo 352 ejusdem, tenemos que el lapso establecido para decidir la presente incidencia, venció el día 19 de septiembre de 2016.
Ahora bien, este administrador de justicia concluye del análisis y estudio del expediente que, se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos para que se configure la cuestión previa por prejudicialidad, dado que se observa la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida por ante esta sede judicial; que esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de este en que se ventilará dicha pretensión; que existe procedimiento judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo al llevado por ante esta sede judicial, y que existe identidad en los mismos, por tanto son las mismas partes y el objeto en los dos procedimientos llevados por ante sedes judiciales distintas; que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso es la preferencia ofertiva, y que la pretensión reclamada en ese proceso influye de tal modo en la decisión de éste, lo que hace que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella; lo que consecuencialmente nos lleva a concluir forzosamente que debe declararse con lugar, la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTELCA, en la persona de su representante el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.989.
Segundo: se ordena que continúe el procedimiento en la presente causa, hasta el estado de sentencia, donde se deberá suspender el proceso hasta que se conozca de la decisión emitida en el procedimiento previo llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado que la presente decisión se publicó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes solicitantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense las correspondientes boletas y entréguense al alguacil para que se efectúe la notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ