REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Ejido, veintinueve de septiembre del año dos mil Dieciséis.
206º Y 157º
Expediente. 2016-107
• DEMANDANTE: MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.502.937, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.

• DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.522, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABG. LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.389.

• MOTIVO: DIVORCIO

Recibida la anterior Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 numérales 3 y 5 del Código Civil, en concordancia con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.502.937, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.389, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.522, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; désele entrada, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal observa que se trata de una demanda en la cual la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, ya identificada, expone que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1996, con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, ya identificado, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el Acta de Matrimonio Nº 51, Folios 53 y 54, de los Libros de Matrimonio del Año 1996; que de dicha unión procrearon una hija de nombre SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.686, según Partida de Nacimiento Nº 40, de fecha 19 de febrero de 1987, inserta al folio 44, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.997; que su ultimo domicilio conyugal estuvo fijado en la urbanización hacienda Zumba, calle 4-A casa 2-52, (ASOPRIETO) Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; que por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró la flagrancia en la comisión de los delitos de amenaza agravaba y violencia física agravada, cometidos por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.522, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Este tribunal hace un análisis de los siguientes elementos que fueron consignados anexos al escrito de la demanda:

- Acta de Matrimonio Nº 51, perteneciente a los ciudadanos MARIZOL ANTONIA NELO y JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, inscrito en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el Acta de Matrimonio Nº 51, Folios 53 y 54, de los Libros de Matrimonio del Año 1996.

- Partida de Nacimiento Nº 40, de fecha 19 de febrero de 1987, inserta al folio 44, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.997, perteneciente a la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.

- Copia simple de oficio Nº 14-F20-9050-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitido por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.

- Copia simple de oficio Nº 1459, de fecha de fecha 12 de noviembre de 2015, emitido por Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la custodia de un arma blanca, con relación a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.

- Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, por ante la Oficina de recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial del Ejido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.

- Copia simple de Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial del Ejido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.

- Copia simple de Acta de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de Acta de Reconocimiento Legal de Arma Blanca, de fecha 12 de noviembre de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de Acta de Averiguación Nº MP-528849-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de Acta de Entrevista Penal, de fecha 13 de noviembre de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de Experticia Médico Forense Nº 356-1428-3876-15, suscrito por el Médico Forense María Gabriela Duran Galetta.

- Copia simple de Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 13 de noviembre de 2015, realizada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de decisión, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

- Copia simple de diligencia dirigida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, realizada por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.


MOTIVACIÓN

Del análisis de los elementos aportados, este administrador de justicia concluye que la demanda trata de un divorcio instruido por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, con la finalidad de interrumpir de manera definitiva el vínculo matrimonial, fundamentando jurídicamente su escrito en los artículos 185 numérales 3 y 5 del Código Civil, en concordancia con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, así mismo tenemos que arguye en su libelo de demanda que fundamenta su acción en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la figura de un supuesto Divorcio Express, a lo cual refiere la Sentencia Nº 446 del año 2014, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo que hace necesario el análisis de la Jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal, concluyendo del estudio de la misma, que la parte demandante incurrió en error y falsedad en la determinación de los datos de la sentencia a que refiere en su escrito de demanda, teniendo que la sentencia Nº 446 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene Ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, y no como lo expone la parte demandante, así mismo que el contenido del criterio que expone la jurisprudencia referida, no guarda relación con la pretensión de la parte demandante en lo que refiere a la existencia del divorcio exprés alegado, debiendo entonces este administrador de justicia iniciar una evaluación jurisprudencial sobre el divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo que se puede concluir que son nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre el divorcio, los siguientes:

PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, estableció:

“………..Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente………”.

SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“……la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…….”.

Ahora bien, este administrador de justicia debe ahora evaluar la competencia de este Tribunal para conocer del caso de marras, a lo cual tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, otorgó a los Tribunales de Municipio, competencia ordinaria para conocer asuntos en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la referida Resolución anteriormente señalada, se observa que es competencia de los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, por lo que tenemos que dentro de estos asuntos de jurisdicción voluntaria con respecto al divorcio, existen solo dos casos que podemos enmarcar de acuerdo a los presupuestos legales procedimentales, teniendo que el primero es el contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común, y también teniendo la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento contenida en el aparte primero del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido que la competencia de los juzgados de municipio es exclusiva y excluyente en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes; del estudio de la naturaleza del asunto presentado se concluye que la demanda de divorcio interpuesta es de naturaleza contenciosa y no se encuentra dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria que son competencia de los Tribunales de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda de divorcio ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la institución del divorcio en Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, Magistrado Ponente: Arcadio De Jesús Delgado Rosales, y Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán; Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente, INADMISIBLE la demanda de Divorcio hecha por la Ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.502.937, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: se le hace saber a la parte demandante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe.
Expediente. 2016-107