REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo, 202 literal F, y 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DANILSO ENRIQUE CANO TORRES Y LEIRIS RUBY VILLAREAL TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.716.438 y V-23.890.146, respectivamente, el primero es Ayu de Albañilería y la segunda es Madre Procesadora, el primero domiciliado en Sector Caño Balza El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, y la segunda en Muyapa Las Laritas, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (se omite el nombre de los niños, por razones de confidencialidad), de Siete (7) y Cinco años de edad, y, que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: Danilso Cano, ya identificado en su condición de padre de los(as) niño(as): Darianny Ruby y Derwi Enrique Cano Villarreal de Siete (7) y Cinco años de edad, Fecha de Nacimiento: 28-04-2009 y 27-10-2010, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su(s) hijo(as) antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Veintiocho Mil Bolivares (Bs. 28.000,oo) de forma Mensual, y que le entregara a la Madre de/lo(as) niño(as) de forma Semanal en la cantidad de: Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), que serán depositados en la Cuenta Bancaria APERTURADA POSTERIORMENTE, EN EL Banco B.O.D; los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo Dos Bonos Especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, por la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs.60.000.oo) y un bono para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y ZAPATO por la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000.oo), además del 50% de los Gastos Médicos, medicinas, recreación y extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, Danilso Cano, ya identificado y Padre de lo(s) Niño(as) antes mencionados acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y Yo, Leiris Villarreal, arriba identificada acepto y esta conforme con lo fijado por el padre de mi(s) hijos (as), en todos los términos antes mencionados.


Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: DANILSO ENRIQUE CANO TORRES Y LEIRIS RUBY VILLAREAL TREJO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el Nº 2016-027.


Conste

Sria T.