REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YANNIEL ANTONIO CAMBERO CADENAS y YULIER DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, mayores de edad, Venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V- 24.607.743 y V- 23.890.514, de 24 y 24 años de edad, respectivamente, el primero es Herrero y la segunda Oficios del Hogar, el primero domiciliado en Pueblo Nuevo II, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio del Estado Bolivariano de Mérida, y la segundo en Pueblo Nuevo II Via Luz y Esperanza, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 29 de Agosto de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: YANNIEL CAMBERO, ya identificado en su condición de Padre de la Niña: Yanniela De Los Angeles Cambero García de 04 años d
e edad, Fecha de.Nacimiento 01-11-2011, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (BS. 405.000,oo) de forma mensual, y que le entregara a la madre de la niña de forma Semanal en la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS.10.000,oo) que serán depositados en una cuenta de Aperturada Posteriormente en el Banco B.O.D, los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, por la cantidad de Cien Mil (Bs.
100.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, YANNIEL CAMBERO, ya identificado y padre de la niña antes mencionado acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo YULIER GARCIA, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hija, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños (as), es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YANNIEL ANTONIO CAMBERO CADENAS y YULIER DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Ocho y Cuarenta y Tres minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-032.


Conste

Sria T.