REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: LUDEILYS MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ y CARLOS ALFREDO MARIN MONTERROSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-19.529.801 y V-24.341.399, respectivamente, la primera es de Oficios del Hogar y el segundo Moto Taxi, la primera domiciliada en Nueva Bolivia Av. Simón Bolívar Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en El Sector 24 de Julio Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad), de Un (01) año de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Siete (07) de Septiembre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: CARLOS MARIN, ya identificado en su condición de Padre del Niño: SAMIR ALEJANDRO MARIN ARAUJO de Un (01) año de edad, Fecha de.Nacimiento 26-08-2015, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Veinte Mil Bolívares (BS. 20.000,oo) de forma mensual, y que le entregara a la madre del niño de forma Semanal en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) que serán depositados en la Cuenta Bancaria APERTURADA POSTERIORMENTE en el Banco B.O.D, los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo Dos (2) bonos Especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir GASTOS POR UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de Ropa y Zapatos, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), además del Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcionado de un Treinta por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, CARLOS MARIN, ya identificado y padre del niño antes mencionado acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo, LUDEILYS ARAUJO, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hija, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Siete (07) de Septiembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: LUDEILYS MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ y CARLOS ALFREDO MARIN MONTERROSA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once y Media de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-035.


Conste

Sria T.