REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARYORI ANDREINA MÉNDEZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.892, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ALEXANDRA PAHOLA MENDOZA VARGAS y LUIS DANIEL CALDERON UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.698.117 y V- 20.755.034, respectivamente, la primera es Ama de Casa y el segundo Vigilante, domiciliados la primera en Sector Santa Rosa Baja, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo Sector Pueblo Nuevo Calle Nº 1, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Viernes 16 de Septiembre de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: La Ciudadana ya identificada en su condición de Madre de las (os) Niño (as): KERVIN ALEJANDRO CALDERON MENDOZA, menor de Tres (03) años de edad, Fecha de Nacimiento 21-07-2016, de nacionalidad Venezolano, respectivamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fijar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de Siete Mil Bolívares (BsF. 7.000,oo), en un periodo mensual, en efectivo y que seran cancelados de manera mensual. SEGUNDO: Igualmente solicito Un (01) bono especial para el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (BsF. 30.000.oo), además del 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, y extras los mismos tendrán un aumento del 40% anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, LUIS DANIEL CALDERON UZCATEGUI, ya identificado en mi condición de padre de la (os) niña (os), ates mencionados acepto y estoy conforme en todas y cada unas de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: ALEXANDRA PAHOLA MENDOZA VARGAS, ya identificada convengo en fijar y pagar la cantidad de Siete Mil Bolívares (BsF. 7.000,oo) de manera mensual, en efectivo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA y el pago del bono especial anteriormente especificado como también el incremento automatice y proporcional de ambas cantidades estas que seran entregadas o depositadas el Banco agrícola de Venezuela Cuenta Nº 0166-0302-38-3021071301, con acuse de recibo a nombre de: ALEXANDRA PAHOLA MENDOZA VARGAS, a partir de la presente fecha. Ambas partes convienen que el presente Acto Conciliatorio, sea HOMOLOGADO por el respectivo Tribunal de la Jurisdicción. En fe de lo expuesto así lo decidimos y los firmamos por ente esta Defensoria de Protección del Niño Niña y Adolescente, del Municipio Justo Briceño. Con sede en Torondoy.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: ALEXANDRA PAHOLA MENDOZA VARGAS y LUIS DANIEL CALDERON UZCATEGUI, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el Nº 2016-036.
Conste
Sria T.
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