REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.

206° y 157°

Trata la presente causa sobre Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LUZBEY COROMOTO BLANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.752.397, domiciliada en la Población La Florida Sector Las Rurales, Municipio ulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Numero de Teléfono 0414-7318935; en su condición de madre de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 8 años de edad, hija del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio siete (7) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.329.132, quien trabaja en la empresa Lácteo Los Andes C.A., ubicada en Nueva Bolivia, Diagonal a la Plaza Bolívar, Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda al padre de su hija para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a aumentarle el monto de la obligación de manutención, fijada ante este Tribunal a su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) de manera Quincenal, así como también, el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos); igualmente el 50 % en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, también expone la demandante que él tiene los medios suficientes como aumentar dicha manutención; así como también solicita que el padre de la niña facture la leche para poder retirarla en la empresa. Admitida dicha solicitud en fecha 10 de Febrero de 2016, se ordena citar al ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio treinta y dos (32) obra Boleta debidamente firmada por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Al folio Veinticuatro (24) riela declaración del Alguacil, de fecha 31 de Marzo de 2016, donde expone: dejo expresa constancia que el día miércoles veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, procede a citar al ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.329.132, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, le fue firmada la Boleta de Citación por el mencionado ciudadano por las razones expuestas, anexa la boleta de citación en Original, que riela al folio Veinticuatro (24), del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, y en la misma fecha 31-03-2016, se agregó al expediente dicha exposición. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad. al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, el mismo no pudo consumarse en esa fecha Martes 05 de Abril del 2016, por la no comparecencia de la parte Demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, no habiéndose celebrado el referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte demandada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado de la declaración dada por el Alguacil, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde evaluar y revisar el aumento de la obligación de manutención fijada en sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres cordero y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual riela del folio Dos (2) al cuatro (4) de los presentes autos. Ahora bien, en dicha sentencia se había fijado una obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre por razones de ley) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, a partir del 18-03-2009, los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros que aperturaría en la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana: Luzbey Blanco Perozo; y, habían acordado que la referida cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), la referida cantidad a partir del 18 de Marzo de 2009, sufriría un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90), de aumento para el año 2010, para un total de una obligación de manutención de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,oo) mensuales. Igualmente para el 18 de Marzo de 2011, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares (117,oo) de aumento para el año 2011, para un total de una obligación de manutención de Quinientos Siete Bolívares (Bs.507,oo); Igualmente para el 18 de Marzo de 2012, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con un céntimo (152,1) de aumento para el año 2012 para un total de una obligación de manutención de Seis Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs.659,1); Igualmente para el 18 de Marzo de 2013, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Siete con Setenta y Tres céntimo (197,73) de aumento para el año 2013 para un total de una obligación de manutención de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimo (Bs.856,83); Igualmente para el 18 de Marzo de 2014, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (257,049) de aumento para el año 2014 para un total de una obligación de manutención de Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimo (Bs.1.113,87) Igualmente para el 18 de Marzo de 2015, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con dieciséis céntimo (334,16) de aumento para el año 2015 para un total de una obligación de manutención de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con tres Céntimo (Bs.1.448,03); Igualmente para el 18 de Marzo de 2016, sufrirá un aumento del 30%, lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y un céntimo (434,41) de aumento para el año 2016, para un total de una obligación de manutención hoy en día de Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.882,44). Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que el aumento que sufrió la obligación de manutención prefijada no cubre ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de la niña. Es por lo que no cabe más que dejar sentado la procedencia del aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, para con la niña de autos, existiendo la convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a un aumento de la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, resulta procedente para esta Juzgadora aumentar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) Quincenales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, la demandante solicita se fije el doble de la cantidad que ha fijada por obligación de manutención, para ser entregada en el mes de Diciembre, por lo que se acuerda según lo solicitado; es decir, se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos), e igualmente se acuerda que los gastos de vestuarios calzado, asistencia medica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que pudieran presentarse en ocasión de la manutención de la niña, sean cubiertos con el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, en consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención para que sea suministrada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, en beneficio de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 8 años de edad. En la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Quincenales. Se fija la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por bonificación de fin de año para el mes de diciembre (Aguinaldos). Igualmente se acuerda que los gastos de uniformes, útiles escolares y otros gastos que pudieran presentarse en ocasión de la manutención de la niña sean cubiertos con el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Dichas cantidades establecidas sufrirán un ajuste automático y proporcional cada año, teniendo en cuenta un ajuste del treinta por ciento (30%) sobre las cantidades aquí fijadas. No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida .Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de 2016.




Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL.
María Eugenia Escalona Bastidas.
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha siendo las 2:33 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


Conste;



La Secretaria.