TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SOLICITUD Nº 067-2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Población de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.053.309 y V-12.550.515, en su orden. ………………………………………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.966, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.846.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.053.309 y V-12.550.515, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JAIRO ENRIQUE CENTENO, exponiendo y solicitando: “ En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, constituida en la calle las Rurales casa N° 19 en la Parroquia Independencia, Palmarito Estado Mérida, previo traslado solicitado a la Prefectura Civil de esa Parroquia, con oficio S/N de fecha 21 de Diciembre del año 2001, tal y como consta en Acta de Matrimonio inserta en los libros que lleva ese Despacho según Acta bajo el N° 48, que acompañamos, la cual se anexa copia certificada identificada con la letra “A”. celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Rurales casa No 19, de Palmarito Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del hoy Estado Bolivariano de Mérida, también exponen que de la unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, reinaba alegría, la compresión, el respeto y la tranquilidad, pero con el pasar del tiempo empezaron la desavenencia y la incomprensión y en fecha 25 de marzo del año Dos Mil Diez (2010) comenzaron a tener inconvenientes, todo era una pelea, una discusión hasta el punto en que resulto imposible seguir conviviendo, razón por la cual tuvieron que separarse de hecho, y por cuanto ya han transcurrido mas de cinco (5) años de su separación de hecho, y que se ha mantenido hasta la presente fecha por tal motivo es por lo que acuden a nuestra competente autoridad y nobles oficios para solicitar como en efecto formalmente solicitan, previo el cumplimiento de Ley, que declare el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaración se homologue de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil
Venezolano por existir entre ellos ruptura prolongada de la vida en común. Durante el Matrimonio no procrearon hijos pero si adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto si existen bienes que liquidar o partir. ……………………………………………..…………..
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio
Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………………………...
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 13 de Julio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. ………….......
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, emanada del Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 02 de Mayo de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2001, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. …………………………………………………………...

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE,de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los
comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Calle la Rurales casa No 19, de Palmarito Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del hoy Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 22 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 48. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que hay bienes que liquidar o partir, por cuanto existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS MORANTE MENDOZA y SUGGLIS CHIQUINQUIRA CHINCHILLA DE MORANTE, ambos ya identificados……………………………………………..
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano
Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez minutos de la mañana.


Conste;
Sria.