TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 074-2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.942.040 y Cedula de Ciudadanía E-7.151.318, en su orden. …………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.906, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.600.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.942.040 y E-7.151.318, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, exponiendo y solicitando: “ Que sus representados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, En fecha 20 de Mayo del año 1995, y el acta que así lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el N°-008, Año 1.995, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle José Angel Cañizales, Casa N°- 7-15 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal, del matrimonio procrearon un (01) hijo, en la actualidad mayor de edad, el cual paso a identificarlo Luis Enrique Duran Terán, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 25.919.315, los mandatarios se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, por mas de dieciocho (18) años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: calle principal, Casa Sin Numero S/N°, al lado de Licorería mis hijos, frente a antiguo cine de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas………………………………………………………………………………………..…………..
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………………....…………………...
Al folio doce (12) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 13 de Julio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. ……….......
Al folio Catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, emanada del Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas, de fecha Diez días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN, contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo de 1995, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos..

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN,de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: calle principal, Casa Sin Numero S/N°, al lado de Licorería mis hijos, frente a antiguo cine de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más Dieciocho (18) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 20 de Mayo de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 008. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA MARIBEL TERAN RUIZ y ABEL DURAN GUILLEN, ambos ya identificados…………………………………………………….....…………………………………..
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, procrearon un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. ……………………………………………..………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana.



Conste;
Sria.