LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
201 y 153
SOLICITUD N° 2016-122
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE BENITO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.087, domiciliado en el sector Peña Azul, casa sin número, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424, de éste domicilio e igualmente capaz.---------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por este Tribunal de fecha 12 de Julio de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE BENITO BRICEÑO ARAUJO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras. Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha catorce de Julio de dos mil dieciséis, y se fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUEINTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos GIANCARLO ROMEO PICCIRILI UZCATEGUI, CECILIA DEL ROSARIO SANTIAGO RAMIREZ y YASMARY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.553.639, V- 13.462.123 y V- 18.349.611, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presente actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente.
III
DE LO PRETENDIDO
El ciudadano JOSE BENITO BRICEÑO ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, identificados ut-supra, dirigió escrito mediante el cual expone: “….que es poseedor legitimo de un lote de terreno con las mejoras de una vivienda rural, el terreno posee un área de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (522,50 mts2) y dentro del referido unas mejoras que poseen un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) y se encuentran situado dentro de la posesión denominada “LA YERBA BUENA” sector “PEÑA AZUL”, jurisdicción de la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Por donde mide treinta y dos metros (32 mts) con terreno que son o fueron de Dionicio Briceño; por el SUR: Por donde mide veintitrés metros (23 mts) con terrenos propiedad de Ángel María Paredes; por el ESTE: Por donde mide dieciocho metros (18 mts) con carretera trasandina; y por el OESTE: Por donde mide veinte metros (20 mts) con terrenos propiedad José Benito Briceño Araujo; las mejoras consistentes de una (1) casa para habitación se encuentra construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento pulido, consta de tres (3) Habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavadero con baño y todos sus accesorios, al igual que la distribución de las aguas blancas y negras debidamente empotradas. Que el referido terreno le corresponde por derecho de ocupación que de manera pacifica, pública e ininterrumpidamente, desde el año 2006, hasta la presente fecha, es decir por más de diez (10) años, y las mejoras existentes por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y a mis expensas. Que solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el terreno e inmueble antes descritos de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05). 2.- Copia del Plano topográfico, que riela al folio cuatro (04) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en el sector “Peña Azul”, de la posesión llamada “Yerba Buena”, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, de este Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. 3.- Se desprende de los folios del trece (13) al quince (15), declaración de los ciudadanos GIANCARLO ROMEO PICCIRILI UZCATEGUI, CECILIA DEL ROSARIO SANTIAGO RAMIREZ y YASMARY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los cuatro se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde el mes Junio del presente año 2012, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por los promoventes por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienechurias a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano JOSE BENITO BRICEÑO ARAUJO, ya identificada, y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante JOSE BENITO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.087, domiciliado en el sector Peña Azul, casa sin número, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre el terreno y las mencionadas bienechurias, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- --------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/cecilia*
|