REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
205° y 256°

EXP. 2016-651
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: IRAIRA MARINA SANCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.619..072, domiciliada en el sector Chijos I, en la curva de los Jardines de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
PARTE DEMANDADA: MARCOS AURELIO PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.655, domiciliado en el Sector Los Arenales, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, quien se desempeña como chofer de un Toyota, transportando carga, trabaja para el Señor Alonso Paredes.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación sentimental con el ciudadano MARCOS AURELIO PAREDES RONDON, ya identificado, con quien concibió a su hijo, pero que el referido ciudadano contribuye irregularmente con la manutención de su hijo para su desarrollo y bienestar, es por ello, que acude a este Tribunal para solicitar que dicho ciudadano se comprometa a cancelar una obligación de Manutención establecida en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 20% anual, además a proporcionar el cincuenta por ciento (50%).
En fecha 08 de Julio de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en termino para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUCIONES:
La parte Demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales: A.) Copia fotostática de la partida de Nacimiento N° 405, de fecha 06 de Octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano MARCOS AURELIO SANCHEZ VILLARREAL, identificado en autos.
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hijo, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana IRAIRA MARINA SANCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.619..072, domiciliada en el sector Chijos I, en la curva de los Jardines de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano MARCOS AURELIO PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.655, domiciliado en el Sector Los Arenales, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, quien se desempeña como chofer de un Toyota, transportando carga, trabaja para el Señor Alonso Paredes, en consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales que corresponde al sesenta y seis punto cuarenta y cuatro (66.44%) del salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20 %) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados. de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquier otro que requiera el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano MARCOS AURELIO PAREDES RONDON, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro respectiva, abierta para tal fin en Banco Bicentenario, a nombre de su progenitora.- Y ASI SE DECIDE.
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*