REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
206° y 157°
SOLICITUD N° 256-2016
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.150, Impreabogado N° 143.576, domiciliado en la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Co-Apoderado del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.204.713, domiciliado en el sector La Padilla, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.---------------------------------------------------
DEMANDADO: MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.988, domiciliada en el caserío Miyoy, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.--------------
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS. ---------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda suscrito por el ciudadano ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, Co-Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, incoada en contra de la Ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, ya identificados, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: El demandante de autos, ciudadano ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, con el carácter expresado, en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:
“… mi representado Gregorio Padilla Paredes, (…) es propietario de un bien inmueble (…) y un terreno adyacente a la misma los cuales se encuentran ubicados en el vecindario Miyoy jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida el cual posee los linderos generales siguientes: NORTE: Colinda con terrenos de Demetrio Rondon, separa cerca de cava y piedra; SUR: Con terreno de Maclovio Paredes; ESTE: Con el camino real, separa una parte la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra; y OESTE: Con terreno de Hemiteria Paredes García y de Vicente Paredes, separa cerca de piedra (…). Mi representado adquirió los bienes descritos por herencia al fallecimiento de su legitimo padre Juan Nepomuceno Padilla (…) es el caso que mi representado (…) a objeto de ayudar a su hija MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, (…) procedió a darle en venta una parcela del terreno descrito anteriormente para la construcción de una vivienda de interés social las medidas son SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30) de frente por DOCE METROS (12 mts) de fondo, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Linda con terrenos del vendedor; SUR: Con el camino real; ESTE: Con terrenos del vendedor; y OESTE: Con casa del vendedor (…). Es el caso que la profesional del derecho que redacto el documento en mención, cometió un error involuntario y que ha generado una serie de controversia, por cuanto la compradora MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, hija de nuestro representado aun cuando utilizó el referido documento para hacerse del beneficio de construcción de una vivienda (…), por cuestiones de interpretación personal se atribuye la propiedad de la parcela de terreno adyacente a su vivienda procediendo a cercarla sin ningún consentimiento de parte de mi representado, en conversaciones previas intente disuadirla de su error pero insiste en que el terreno que mi representado le vendió es el que ha procedido a cercar y no el terreno sobre el cual se encuentra construida su vivienda. Si se observa con detenimiento el documento donde mi representado (…) le vende a su hija (…) describe con absoluta claridad que son SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30) de frente por DOCE METROS (12 mts) de fondo, (…) y se apropio de la parcela adyacente argumentando que la misma es la que se encuentra descrita en el documento de venta (…). Estamos ciudadano Juez ante una invasión y apropiación indebida (…) .Por otra parte mi representado le vendió a su otra hija ciudadana Marbelis Coromoto Padilla Salcedo, (…) otra parcela de terreno con la misma finalidad (…). Como puede evidenciarse el lindero OESTE de la ciudadana Margelis del Carmen Padilla Salcedo es con el terreno de mi representado Gregorio Padilla Paredes y el lindero ESTE de la parcela vendida a la ciudadana Marbelis Coromoto Padilla Salcedo es también con el terreno de mi representado (…). Ante esta nueva situación, en donde se materializa la invasión y apropiación arbitraria del terreno de su propiedad, mi representado acudió a formular la denuncia respectiva ante la Sindicatura del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, la cual mediante oficio (…) ordeno la paralización de la obra (…). En virtud de los hechos expuestos es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, (…), para que reconozca y haga entrega de manera inmediata el terreno propiedad de mi representado (…) o a ello la condene este Tribunal y que dicha entrega sea en las mismas condiciones en que se encontraba hasta el momento en que se inicio de manera ilegal e inconsulta y en un acto de mala fe los trabajos de construcción sobre el mismo en tal sentido que proceda a demoler la ilegal construcción que inició y que posteriormente paralizó por orden de la Sindicatura Municipal del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida”.
SEGUNDO: En cuanto al derecho, la parte demandante fundamenta la demanda en la acción de deslinde establecida en el artículo 550 del Código Civil; así como en los artículos 26,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil vigente.
TERCERO: En el petitorio la parte demandante procede a demandar a la ciudadana Margelis del Carmen Padilla Salcedo, ya identificada; a fin de que reconozca los linderos y la propiedad de su representado Gregorio Padilla Paredes, y solicita al tribunal se sirva fijar los linderos correspondientes de acuerdo a lo explanado en el presente escrito libelar.
CUARTO: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que se demanda el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, tal como se evidencia del petitorio de la misma y a su vez en el mismo escrito libelar al final de la parte que narra los hechos el demandante manifiesta lo siguiente: “… es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad número: V-16.654.988, para que reconozca y haga entrega de manera inmediata el terreno propiedad de mi representado Gregorio Padilla Paredes o a ello la condene este Tribunal y que dicha entrega sea en las mismas condiciones en que se encontraba hasta el momento en que inició de manera ilegal e inconsulta y en un acto de mala fe los trabajos de construcción sobre el mismo en tal sentido que proceda a demoler la ilegal construcción que inició (…) ((cursivas del tribunal), ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos: (...)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como son el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS y la ENTREGA MATERIAL.
Además, el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 1618, en cuanto a la admisibilidad por Inepta Acumulación, plantea:
“(Omissis)…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(omisis).
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, está enmarcado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 550 del Código Civil y el de ENTREGA MATERIAL, contemplado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.; así como en el artículo 1.167 del Código .Civil.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS y la ENTREGA MATERIAL, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, por lo que resulta evidente que la parte actora acumulo indebidamente, tales pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
Por los razonamientos antes expuestos y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y por ser contraria a normas de orden publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78, 81 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, la pretensión incoada por el ciudadano ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.150, Impreabogado N° 143.576, domiciliado en la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Co-Apoderado Judicial del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.204.713, domiciliado en el sector La Padilla, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.988, domiciliada en el caserío Miyoy, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.- Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.--------------- ---------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TIMOTES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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