REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 8896.
DEMANDANTE: GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ, en representación de las SUCESIONES QUINTERO JOSE JUAN DE DIOS o JOSE QUINTERO, de MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE QUINTERO y de CIRILO POMPILIO QUINTERO, a través de su apoderado judicial JORGE LUIS PEÑA ARAQUE.

DEMANDADO: MARIA YANET GIL.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE MARZO de 2015.
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoa la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES: QUINTERO JOSE JUAN DE DIOS o JOSE QUINTERO, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.765.168, domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 20 de de mayo de 2013, inserto bajo el Nº28, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a través de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.601; POR ACCIÓN REIVINDICATORIA; CONTRA la ciudadana MARIA YANET GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.478.130.
La ciudadana Gladys María Quintero Ramirez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, expone:
I
DE LOS HECHOS
Mi representada la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad Nº V-3.765.168, residenciada en la Urbanziación Los Sauzales, Edificio 1 Bloque 7 Apartamento 21, de la Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de las Sucesiones: Quintero José Juan de Dios o José Quintero, María del Carmen Ramírez de Quintero, y Cirilo Pompilio Quintero, según consta en Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, la cual quedó inserta bajo el Nº 28 Tomo 84 de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria Publica, les quedó como herencia un inmueble, casa de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda y se compone de una (1) sala recibo, cuatro (4) cuartos o dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, una (1) sala de comedor, un (1) lavadero, poseyendo además sus respectivas instalaciones de agua, alumbrado eléctrico, cloacas. La casa antes descrita se encuentra ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 1-84 de la nomenclatura existente en el Pasaje la Isla, la cual tiene los linderos siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de ocho metros (8Mts) con calle sin nombre. POR UN COSTADO: En una Extension de treinta y tres metros (33mts), que son o fueron de Josefina Revferon de Olmos, María Ysolina de Lobo y Walter Constantino, separa cerca de alambre de púas. POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de treinta y un metros (31 mts) con terrenos de Carlos Enrique Calderón Corredor separa estacas de madera, Y POR EL FONDO: En una extensión de ocho metros (8mts) con el Milla. Dicho terreno lo hubo su propietario: JOSE JUAN DE DIOS QUINTERO, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Mérida, el quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro, bajo el Nº noventa y tres (93), Folio ciento sesenta y tres 8163), del Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 1964. Y dichas mejoras quedaron debidamente protocolizadas ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando registrada bajo el número treinta y nueve (39) del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24) Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho. Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de llevarle a su debido conocimiento la situación irregular que se me está presentando en relación a un inmueble antes descrito, el cual nos quedo como herencia y forma parte de la Sucesión Quintero José Juan de Dios o José Quintero según consta en la planilla Sucesoral Nº 0182935, expediente Nº 243/2006, de fecha quince (15) de marzo de 2006. Ahora bien ciudadano Juez, en el año 1995 por sugerencia de todos los que conformamos dicha sucesión y de buena fe llevamos a nuestra casa a mi sobrino de nombre JOSE AZAEL QUINTERO, para que viviera en dicho inmueble en compañía de su concubina de nombre MARIA YANET GIL, y de sus dos menores hijos, pensando que así le hacían compañía a mi padre ya fallecido y a mi hermano de nombre JOSE ALFREDO QUINTERO RAMIREZ, pero con el transcurrir de los años fallece mi padre el día seis (6) de Enero del año 2005, viendo que mi tío quedaba solo decidimos que mi sobrino antes identificado siguiera viviendo en nuestra casa para que así le siguieran haciendo compañía, pero en el año Dos Mil Diez, mi sobrino en mención por razones personales se fue de la casa y dejó viviendo en la citada vivienda a su concubina y sus dos hijos y hasta la presente no ha regresado, el año pasado decidimos hacer la partición de nuestra herencia y se le notifico a la ciudadana MARIA YANET GIL, para que nos hiciera la entrega material nuestro bien inmueble, esto fue un detonante para que dicha ciudadana y sus hijos comenzaran a tratar a mi persona y a mi hermano de manera grosera y en varias oportunidades se le pierden sus cosas personales al igual que el dinero, pero no se ha denunciado a las instituciones policiales por ser familia de nosotros; la ciudadana en mención cada vez que se le vuelve a solicitar que desocupe la casa nos ha manifestado que a ella no la sacan de la casa porque le pertenece a ella porque la Ley así lo establece y hasta la presente no se ha podido hablar con ella. No obstante su hijo trató de golpear a mi hermano de nombre JOSE ALFREDO QUINTERO RAMIREZ, y quien es adulto mayor por tener la edad de 69 años y el mismo es propietario de dicha residencia, y lo amenazo con matarlo, motivo por el cual se citaron varias oportunidades por ante la Oficina de Atencion ciudadana de la Policía del estado Mérida para tratar del solventar esta situación y no dejar que ocurra algo peor. En vista la situación planteada, solicito muy respetuosamente y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, citar a la ciudadana MARIA YANETT GIL, para que lleguemos a un acto conciliatorio, para que nos restituya la posesión del inmueble, el cual detenta de manera ilegal.
CAPITULO II
GESTIONES EXTRAJUDICIALES
Múltiples han sido las diligencias realizadas y agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y realizada la audiencia conciliatoria por ante la Oficina de asesoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Habitad del estado Mérida, a fin de que la ciudadana MARIA YANETT GIL, antes identificada, nos restituyera la posesión del inmueble el cual detenta de manera ilegal y forma parte de la sucesión: Quintero José Juan de Dios o José Quintero. Todas estas gestiones han resultado infructuosas, razón por la cual en representación de mi poderdante me veo en la necesidad de FORMALMENTE DEMANDAR LA ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana MARTIA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.478.130, domiciliada en el Pasaje la Isla, casa Nº 1-84 Barrio Andres Eloy Blanco, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Código Civil Venezolano, Artículo 545 “…Omissis…”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA YANET GIL, ut supra identificada, restringe al ciudadano JOSE ALFREDO QUINTERO RAMIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.030.798, quien es propietario y heredero de la Sucesión: QUINTERO. Tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés legal. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA CUANTIA
A los fines de la competencia por la cuantía, se estima la presente demanda, mediante el presente libelo, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), que equivalen a 118.110 Unidades Tributarias.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado que ADMITA la presente DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, incoada contra la ciudadana: MARIA YANET GIL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.478.730, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En consecuencia solicito que:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que las sucesiones: QUINTERO JOSE JUAN DE DIOSO JOSE QUINTERO, MARIA DEL CAMREN RAMIREZ DE QUINTERO y CIRILO POMPILIPO QUINTERO, representadas por la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ y A QUIEN YO REPRESENTO, son propietarios del inmueble pormenorizado en este libelo.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana MARIA YANET GIL, ut supra identificada detenta indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a las ciudadana GLADYS JOSE JUAN DE DIOS O JOSE QUINTERO y reside en el inmueble el cual forma parte de dicha sucesión y se encuentra ubicado en el Pasaje la isla, casa Nº 1-84, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el uso, goce y disposición del inmueble, ya que dicho ciudadano vive prácticamente asinado en una habitación siendo la vivienda de su propiedad .
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 22… “Omissis”…
Artículo 27… “Omissis”…
Artículo 51… “Omissis”…
Artículo 82… “Omissis”…
Artículo 115… “Omissis”…
CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
RESERVA DE ACCIONES
Hago expresa reserva de todas las acciones Civiles y Penales que pudieran derivarse del presente juicio, incluyendo la correspondiente acción por Daños y Perjuicio, así como la denominada acción por daño moral.
CAPITULO VIII
DOMICILIO DE LA DEMANDADA
El domicilio: Pasaje la Isla, casa Nº 1-84, Barrios Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida teléfono: 0416-8740114, 0424-729.2990.
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda…
El 13 de Marzo de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento Oral, de conformidad con los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Maria Yanett Gil, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que se a entregada la ciudadana demandada en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 16 de Marzo de 2015, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, apoderado judicial actor, consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación personal.
El 24 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, porque no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada y en la misma fecha fue agregado.
El 25 de Marzo de 2015, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, apoderado actor, solicita al Tribunal librar carteles de citación ciudadana María Yanett Gil, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Abril de 2015, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, apoderado actor, consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación.
El 08 de Abril de 2015, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen los carteles de citación publicados de la parte demandada. Y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 21 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijo el respectivo cartel de citación en la puerta de su domicilio.
El 18 de Mayo de 2015, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, apoderado actor, solicita se oficie a la Defensa Pública a los fines de que nombren un defensor con quien se entienda la citación de la parte demandada.
El 25 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena oficiar a la Defensa Pública Arrendaticia a los fines de solicitar se nombre un defensor público a la parte demandada de conformidad con el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y en la misma fecha se libró oficio bajo el Nº 2710/237.
El 04 de Junio de 2015, la abogada Amarilis Coromoto Quintero Dugarte, en su carácter de defensora pública (E) arrendaticia, deja constancia que asume la defensa técnica de la demandada María Yanett Gil.
El 12 de Junio de 2015, llegado el día y hora para realizar la audiencia de mediación y conciliación. Se abre el acto y hace acto de presencia el apoderado actor y la Defensor Público Arrendaticio, quienes realizan sus deposiciones y no logrando llegar a ningún acuerdo, se declara terminado el acto. El Tribunal exhorta a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy.
El 02 de Julio de 2015, la ciudadana María Yanet Gil, parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, asistida por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, constante de cinco (5) folios útiles y once (11) anexos, y al respecto expone: “…Omissis…”.
El 06 de Julio de 2015, el Tribunal fija los puntos controvertidos y acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguiente al de hoy.
El 16 de Julio de 2015, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N88.601, apoderado actor, consigna escrito de rechazo de la defensa de fondo o perentoria opuesta por la parte demandada a través de su defensor público arrendaticio. Y escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 129 al 167 del expediente.
El 22 de Julio de 2015, la ciudadana María Yanett Gil, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 169 al 174 del expediente.
El 30 de Julio de 2015, el Tribunal admiten las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara: La nulidad de todo lo actuado en la causa, y decreta la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Y en la misma fecha se libraron las boletas.
El 06 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por las partes intervinientes en la presente causa y en la misma fecha se agregaron las boletas.
El 15 de Octubre de 2015, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, porque no fue apelada en su oportunidad legal.
El 20 de Octubre de 2015, el Tribunal admite la presente demanda de acción reivindicatoria por el Procedimiento Ordinario, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana María Yanett Gil, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, a los fines de la citación de la parte demandada, se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda para que sea entregada a la parte demandada en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 22 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena abrir otra pieza al presente expediente por cuanto se encuentra muy voluminoso, esto de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada María Yanett Gil y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 24 de Noviembre de 2015, la ciudadana María Yanett Gil, parte demandada, ya identificada, consigna Escrito de Contestación al fondo de la demanda, a través de su defensor público arrendaticio abogada Andreína Puentes Angulo, y expone:
A TODO EVENTO, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de cédula de identidad Nº3.765.168, domiciliada en Mérida, a través de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.601, en mi contra MARIA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.478.130, en el sentido que:
DE LOS HECHOS Y LA CONTESTACION:
A todo evento y sin que eso sea considerado convenio en la demanda, expongo: Es cierto que ingresé en el inmueble en mi carácter de concubina del ciudadano HAZAEL ENRIQUE QUINTERO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-10.716.312, para cuidar al abuelo de mi concubino, con quien procree dos (2) hijos de nombre Vanessa Yanet Quintero Gil y RAUL HAZAEL QUINTERO GIL, como consta en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “A”, en consecuencia HAZAEL ENRIQUE QUINTERO MESA, padre de mis hijos, heredero directo de MAXIMINO DE JESUS QUINTERO RAMIREZ (+) hoy fallecido, así mismo habito el inmueble con nieto de veintitrés (23), como consta de la partida de nacimiento marcada con la letra “A”. Habitamos este inmueble desde el año 1.995, por convenio de los hijos del abuelo como ya lo explane, como cuidadora del hogar y del abuelo (fallecido), para que viviéramos en esta vivienda y así le hacíamos compañía al abuelo que era el dueño que había quedado viudo, la esposa tenía poco de haber fallecido y ninguno de los hijos, vivía con ellos, como consta en la constancia de Residencia, emanada del consejo comunal Andrés Eloy Blanco 2 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, que consigno marcada con la letra “B”, de donde se desprende que efectivamente vivo desde hace veinte años, en la vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal sector la Isla, casa Nº 1-84 parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, motivo a esto me encargaron el cuidado y todos los servicios desde medicina hasta alimentación y yo pase a atenderlo dedicándole mas tiempo, el cual no podía salir a trabajar debido a que yo le había compañía y ellos en ningún momento me extendieron la mano en el cuido. Seguidamente cuando el abuelo José Juan de Dios, fallece, los hijos manifestaron que nosotros siguiéramos viviendo allí, por lo que nunca le insistí a mi ex marido para buscar vivienda, a la cual se le hicieron inclusive algunos arreglos, y debido a una humedad los hijos decidieron vender el inmueble, y es el caso, que me fue ofrecido en fecha 25/03/2013, como consta del recibo de la Oficina de Ipostel, el cual anexo para ser promovido como prueba marcado con la letra “C” el cual se lee: “…Omissis…”. Solicitando y gestionando el crédito para la compra del inmueble, como consta de los pagos aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), marcado con la letra “D”, el cual dicha negociación no se llevó a efecto, ya que decidieron no vender sino que uno de los dueños habitara la casa él solo, y es el caso que lo último que le expresé que me vendiera la parte de arriba en razón que la casa es grande de dos plantas, a lo que me manifestaron que no.
En cuanto a los argumentos que expresa la demandante que “No obstante su hijo trato de golpear a mi hermano de nombre JOSE ALFREDO QUINTERO RAMIREZ, y quien era adulto mayor por tener la edad de 69 años , no es cierto ya que el es quien me iba a agredir por cuanto estaba tomado ese día, y él es una persona violenta cuanto esta tomado, me citaron como si fueran ellos los agredidos, acudiendo yo ante el organismo competente siendo él citado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, expediente fiscal signado con el numero MP82763-2014, en virtud de las ofensas que me dirigía este ciudadano a mi persona y a mi hija, siendo sobreseída la causa posteriormente en razón de que por ser familiar de mis hijos decidí dejas las cosas hasta allí y por cuanto vivimos en el mismo inmueble, tratar de llevar normas de convivencia a cabo, firmando una respectiva caución.
En razón de lo expuesto, niego, rechazo y contradigo en los hechos, referentes a la reivindicación incoada en mi contra, ya que en todo caso la carga de la prueba le corresponde al demandante y en virtud de existir más mis cohederos y ser mis hijos herederos directos del ciudadano MAXIMINO DE JESUS QUINTERO RAMIREZ, abuelo de mis hijos, invoco igualmente la insuficiencia de la prueba en razón que la declaración sucesoral, y los demandantes nunca tuvieron el ánimo de ocupar la vivienda porque era de su conocimiento la compra venta que se me estaba realizando.
Al respecto, el Tribunal Supremos de Justicia (Sala de Casación Social, sentencia Nº RC337, del 15 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero Lopez, Expediente Nº 02006,) han sido consecuentes con el criterio, de que en los juicios reivindicatorios, corresponde de manera ineludible a la parte demandante la carga probatoria, aun cuando se produjere en juicio la confesión ficta de los demandados es evidente que no es relevante el hecho, de que la demandada en el presente juicio, no hayan dado contestación en tiempo hábil al fondo de la demanda y que otro de ellos, no contestó en ningún momento la demanda intentada en contra, ya que, la obligación de probar exclusivamente recae cobre la parte demandante en la presnete causa, debiendo insistir que el actor o el demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar, y así se declara”.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno las pruebas a continuación se describen:
PRIMERO: “Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuento sean favorables.”
SEGUNDO: Promuevo copias simples de partida de nacimiento de mis hijos y de mi nieto, Vanesa Yanet Quinero Gil y Raul Hazael Quintero Gil, marcada con la letra “A”, en la que consta que el padre de mis hijos HAZAEL ENRIQUE QUINTERO MESA, heredero directo de MAXIMINO DE JESUS QUINTERO RAMIREZ (+) hoy fallecido.
TERCERO: Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco 2 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida,, que consigno marcado con la letra “B”, de donde se desprende que efectivamente vivo desde hace veinte años, en la vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal Sector La Isla, casa Nº 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
CUARTO: Recibo de la Oficina de Ipostel, el cual anexo para ser promovido como prueba marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar con esta prueba que el lapso en que he estado en el inmueble, hubo un ofrecimiento de compra venta.
QUINTO: Promuevo copia simple del recibo de los pagos aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), marcado con la letra “D”, para demostrar que estaba realizando las gestiones para la adquision del inmueble, en razón de que no poseo trabajo estable razón por la cual acudía realizar los respectivos aportes de manera independiente.
SEXTO: Copia simple de los recibos de pago de servicios marcado con la letra “E” para dar por demostrado quien sufraga los gastos en la mencionada vivienda”.
El 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana María Yanett Gil, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Andreina Puentes, en su craácter de defensor público arrendaticio, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 207 vuelto.
El 11 de Enero de 2016, el abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 208 del expediente.
El 20 de Enero de 2016, precluidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 545 del Código Civil, artículos 22, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora observa que la ciudadana María Yanet Gil, parte demandada en el presente litigo, fue legalmente citada y posteriormente, notificada. Entonces, la ciudadana María Yanet Gil, parte demandada, se encuentran a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Acción Reivindicatoria, fundamentado en los artículos 22, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 545 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Gladys María Quintero Ramirez, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Peña Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.601, en el libelo de la demanda expone:
 A mi representada ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez…, actuando en su propio nombre y en representación de las Sucesiones Quintero José, María del Carmen Ramirez de Quintero y Cirilo Pompilio, les quedó como herencia una casa signada con el Nº1-84, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Libertador del estado Mérida….
 En el año 1995…, llevamos a casa a nuestro sobrino José Azael Quintero para que viviera en dicho inmueble en compañía de su concubina Maria Yanet Gil, para que le hicieran compañía a mi padre, ya fellecido, y a mi hermano Jose Alfredo Quintero Ramirez….
 Pero en el año 2010, mi sobrino por razones personales se fue de la casa y dejó viviendo en la casa a su concubina…
 El año pasado decidimos hacer la partición de nuestra herencia y se le notificó a la ciudadana Maria Yanet Gil para que nos hiciera entrega material de nuestro inmueble….
 Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado que admita la demanda de acción reivindicatoria incoada contra la ciudadana maría Yanet Gil…, y solicito:
Primero: Que el Tribunal declare que las Sucesiones Quintero Jose, Maria del Carmen Ramirez de Quintero y Cirilo Pompilio Quintero, representada por la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez, son propietarios del inmueble.
Segundo: Que la ciudadana María Yanet Gil, detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: Que la demandada, si no convino en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez, el identificado inmueble.
Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Por su parte, la ciudadana María Yanet Gil, parte demandada, a través de su defensor público arrendaticio, abogada Andreína Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.369, contesta al fondo de la demanda y expone:
 A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez….
 Niego, rechazo y contradigo en los hechos, referente a la reivindicación incoada en mi contra, ya que en todo caso la carga de la prueba le corresponde al demandante y en virtud de existir más coherederos y ser mi hijos herederos directos del ciudadano Maximino de Jesús Quintero Ramirez, abuelo de mis hijos, invoco igualmente la insuficiencia de la prueba en razón de la declaración sucesoral, y los demandantes nunca tuvieron el ánimo de ocupar la vivienda porque era de su conocimiento la compra-venta que se me estaba realizando.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS MARIA QUINTERO RAMIREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE LA SUCESION JOSE QUINTERO, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE QUINTERO Y CIRILO POMPILIO QUINTERO, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JORGE LUIS PEÑA ARAQUE.
1) Promuevo el valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla del Municipio Libertdor del Estado Mérida, pasaje la Isla, casa Nº1-84, el cual quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertdor del estado Mèrida, en fecha 14 de Septiembre de 1988, anexo “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 71 y 72 del expediente, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio. Dicho documento fue registrado el 14 de septiembre de 1988, bajo el Nº39 del Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del corriente año; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Valor y mérito probatorio de la planilla sucesoral Nº0182935, excpediente Nº243/2006, con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones, marcado “b”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 67 al 70 del expediente, planilla sucesoral Nº0182935, donde declaran los herederos o descendientes del causante, propietarios del inmueble. Dicha planilla de declaración sucesoral tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Valor y mérito probatorio de la planilla sucesoral Nº1096 y 0182935, expediente Nº1096/95 y 243/2006, certificado de solvencia de sucesiones Nº243140 y 0302858, anexo “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 142 al 145 del expediente, planilla sucesoral Nº1096 y solvencia Nº243/2006, donde declaran los herederos o descendientes del causante, copropietaria del inmueble. Dicha planilla de declaración sucesoral tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4) Valor y mérito probatorio de la planilla sucesoral Nº00059848, expediente Nº439/2012, certificado de solvencia de sucesiones Nº0778255, anexo “d”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 145 al 150 del expediente, planilla sucesoral Nº00059848 y solvencia Nº439/2012, donde declaran los coherederos del causante, copropietario del inmueble. Dicha planilla de declaración sucesoral tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5) Valor y mérito probatorio del poder especial otorgado a la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez…, otorgado por todos los coherederos del inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 152 al 154 del expediente, poder especial otorgado por los ciudadanos Maria Lucrecia Quintero de Pacheco, Maximino de Jesús Quintero Ramirez y Jose Alfredo Quintero Ramirez, Gladys del Carmen Goznalez, viuda de Quintero, Cirilo Pompilio Quintero Gonzalez, Fanny Teresa Quintero Gonzalez, Angélica María Quintero Gonzalez, Adriana de Carmen Quintero Gonzalez y Fernando Miguel Quintero Gonzalez, plenamente identificados en documento aquí inserto al folio 152 del expediente, a la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez, ante la oficina notarial de Ejido, el 20 de mayo de 2013, registrado bajo el Nº28, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
6) Valor y mérito probatorio de las actas levantadas por ante la oficina de Atención ciudadana del IAPEM del estado Mérida, en las fechas de 07-10-2013,11-02-2014, 14-02-2014, 23-06-2014 y 03-07-2014, las cuales agrego en copias certificadas marcadas con la letra “f”, para constatar los inconvenientes que la ciudadana Maria Yanet Gil y sus hijos causaron al ciudadano Jose Alfredo Quintero Ramirez, sucesor, propiertario y reside en dicho inmueble antes descrito.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 155 al 161 del expediente, copias certificadas de actas levantadas por la Oficina de Atención Ciudadana de la Policia, de fechas 07-10-2013, 11-02-2014, 14-02-2014, 23-06-2014 y 03-07-2014, por conflictos entre el coppropietario del inmueble ciudadano Jose Quintero Ramirez y la ocupante ciudadana Maria Yanet Gil. En las actas policiales se observan los conflictos y desaveniencias entre ambos ciudadanos imposibilitando la convivencia entre ambos; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
7) Valor y mérito probatorio del poder otorgado por la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez, parte actora, ya identificada, al abogado Jorge Luis Peña Araque, debidamente autenticado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 163 al 165 del expediente, poder especial queotorga la ciudadana Gladys Maria Quintero Ramirez, parte actora, ya identificada, al abogado Jorge Luis Peña Araque, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, el 25 de agosto de 2014, dejando constancia dicha notaría que le fue presentado el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido que expresa el carácter con que actúa. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente para demostrar su cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
8) Valor y mérito probatorio del oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 del mes de Junio del año 2014, oficio el cual agrego en original marcado con la letra “h”, por medio del cual aclarar la simulación de hecho que realizó la ciudadana María Yanet Gil, por ante la referida Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y que corre inserta en la causa NºMP-82763-2014.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 166 y 167 del expediente, que el ciudadano Jose Alfredo Quintero Ramirez realiza declaración ante el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, coheredero y por ende, copropietario del inmueble objeto del litigio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y contribuye a demostrar la pretensión del actor, en el sentido, de como copropietario del inmueble requiere vivir en paz y tranquilidad sin ningún tipo de perturbación al que tiene derecho Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA YANET GIL, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO, ABOGADA ANDREÍNA PUENTES ANGULO.
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico de la comunidad de las pruebas que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto me sean favorables.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo copias simples de partidas de nacimiento de mis hijos y de mi nieto…, marcada con la letra “a”, en la que consta que el padre de mis hijos Hazael Enrique Quintero Mesa, heredero directo de Maximo de Jesús Quintero Ramirez (+) hoy fallecido.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 191 al 194, partidas de nacimiento de los hijos y nieto de la ciudadana María Yanet Gil, parte demandada, lo cual tienen pleno valor probatorio, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor porque la cudalidad de coheredero la tiene su cónyuge o concubino por lo que dicho derecho no entra en la comunidad de gananciales además, sus hijos adquieren el derecho sólo cuando su padre muere no en otra circunstancia; por lo tanto, lo aquí promovido es deficiente y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco…, marcada “b”, donde se desprende que efectivamente vivo desde hace veinte años en la vivienda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 195 del expediente, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco del Municipio Libertador del estado Mérida, con firma ilegible, a la ciudadana María Yanet Gil, en la que se deja constancia que: “(…) conocen de vista, trato y comunicación y por el conocimiento hacia ella nos consta que tiene su residencia desde hace más de 20 años…”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido; sin embargo, es importante destacar, que el artículo 545 del Código Civil reza: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Y el artículo 548, respecto a la acción interpuesta por el demandante, reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Partiendo de ello, la constancia de residencia no deslegitima el derecho del propietario del inmueble a exigir o demandar la entrega del mismo. En consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Recibo de la oficina IPOSTEL, el cual anexo para ser promovio como prueba marcado con la letra “c”, a los fines de demostrar con esta prueba que el lapso en que he estado en el inmueble, hubo un ofrecimiento de compra-venta.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 198 del expediente, copia simple de comunicación enviada por la Sucesión Quintero Ramirez a la ciudadana María Yanet Gil, a través de IPOSTEL, informándole de la oferta de venta del inmueble que ocupa, el cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha comunicación no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Promuevo copia simple del recibo de los pagos aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), marcado con la letra “d”, para demostrar que estaba realizando las gestiones para la adquisición del imueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 199 del expediente, planilla de pago realizado al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), por la ciudadana María Yanet Gil, desde 01/2015 hasta 06/2015, por la cantidad de Bs.1.011,96. Recibo de pago emitido por BANAVIH, el cual tiene pleno valor probatorio pero el mismo no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Copia simple de los recibos de pago de servicios marcada con la letra “e”, para dar por demostrado quien sufraga los gastos en la mencionada vivienda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 202 y 203 del expediente, dos recibos de pago por concepto de servicio de energía eléctrica, del período 15/11/05 al 14/12/2006, por Bs.3.225,oo y, del período 10/07/2008 al 21/08/2008 por Bs. 4,71. Dichos recibos tienen valor probatorio por corresponder a un servicio público pero no se corresponde al año del presente litigio 2015. En consecuencia, lo aquí promovido es impertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió pruebas suficientes que permitieran desvirtuar la pretensión del actor. Entonces, la reivindación de la propiedad que realiza la demandante en el presente litigio debe cumplir con el artículo 548 del Código Civil que reza:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
De manera pues, que esta Juzgadora observa que la parte demandante cumple con lo exigido por la ley y la jurisprudencia; en consecuencia, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana Gladys Quintero Ramirez, en su carácter de representante de las Sucesiones Quintero Jose Juan de Dios o Jose Quintero, María del Carmen Ramirez de Quintero y Cirilo Pompilio Quintero, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Peña Araque; contra la ciudadana María Yanet Gil.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana María Yanet Gil a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana Gladys María Quintero Ramirez, en su carácter de representante de las Sucesiones Quintero Jose Juan de Dios o Jose Quintero, Maria del Carmen Ramirez de Quintero y Cirilo Pompilio Quintero, o a su apoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana María Yanet Gil, al pago de las costas procesales, por resultar vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de Septiembre de 2016.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA