REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.897
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Luis Quintero Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.451.082, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abgs. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de las cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: la sede del tribunal de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento civil.
Parte demandada: Nelson Alberto Guerrero Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.470.917, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Jesús Gerardo Hernández Meza, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.038.181, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 56.423, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle Prolongación Carabobo, galpon Nº 3 Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación transacción).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de febrero de 2.016 (f. 80), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Luis Quintero Rodríguez, asistido por el abogado Daniel Sanchez por DESALOJO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.016 (f. 81), se le dio entrada a la acción bajo el nº 7897 en el libro L-13, se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte dias de despacho siguientes mas un día como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
Riela a los folios 87 al 113, resultas de comisión de citación 5445, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual devolvio los recaudos de citacion librados, al ciudadano Nelsón Alberto Guerrero Contreras.
En fecha 19 de septiembre de 2.016 (f. 116) el ciudadano Juez Suplente, Jerry Larry Sánchez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, riela inserta al folio 117, diligencia suscrita por el ciudadano Luis Quintero asistido de abogado, por la parte demandante y por la parte demandada el abogado Jesús Gerardo Hernández, apoderado judicial del ciudadano Nelsón Alberto Guerrero, mediante la cual, la parte demante renuncia al auto de avocamiento dictado en esta misma fecha y la parte demandada se da por citado en el presente expediente.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 118), las partes consignaron escrito mediante el cual celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
Hemos decidido celebrar, como en efecto formalmente celebramos el presente acto de autocomposición procesal de transacción, en virtud de reciprocas conseciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hemos acordado ponerle fin a la presente causa, que cursa en el expediente Nº 7.897 de este Tribunal, dejando resuelta la presente controversia, y poniendo fin al proceso con el efecto de la cosa juzgada; en virtud de las siguientes concesiones:

La parte demandante, acuerda y concede a la parte demandada una (1) prorroga unica y definitiva de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir, desde el 19 de septiembre de 2.016 hasta el 19 de marzo de 2.018. fecha en la cual, el demandado se promete y obliga a entregar el inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y cosas, sin requerimiento judicial alguno.
La parte demandada, acepta la prórroga otorgada por el demandante y renuncia a cualquier tipo de prorroga que existiera, ya que considera suficiente el tiempo concedido de dieciocho (18) meses, para hacer entrega del local arrendado, en virtud que durante este periodo de tiempo, terminará de construir, acondicionar y poner en funcionamiento, un local comercial de su exclusiva propiedad. Y se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de personas y cosas, el dia 19 de marzo de 2.018, sin requerimiento judicial alguno.
En virtud de la consecion otorgada por el demandante a favor del demandado, este ultimo se compromete y obliga a pagarle al demandante, por concepto de canones de arrendamiento mensuales, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CMS (80,000,00) incluyendo el I.V.A. por los primeros seis (06) meses de la prorróga consedida, es decir, desde el 19 de septiembre de 2.016, hasta el 19 de marzo de 2.017 e incluso, pagará el demandante, la cantidad de doscientos cuarenta mil con cero /100 (240.000,00) por adelantado de los meses comprendidos entre el: diecinueve de septiembre al 19 de octubre; 19 de octubre al 19 de noviembre y, 19 de noviembre al 19 de diciembre de 2.016. y los restantes doce (12) meses, es decir, desde el 19 de marzo de 2.017 al 19 de marzo de 2.018, el demandado se compromete y obliga a pagarle al demandante, por concepto de canones de arrendamiento mensuales, la cantidad de cien mil bolivares con cero/100 (100.000,00), hasta la culminación de la prorroga…
Omissis

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cos a juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Jerry Larry Sanchez
La Secretaria Accidental ,

Chanty Estevez Mendez
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,


Chanty Estevez Mendez