REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.950
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Maribel D’ Agostino Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 6.327.647, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Kavier Celipe Salas Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.662.022, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 248.739, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Av. Andrés Bello, centro Comercial San Cristobal, Nivel PB, local 8, Urbanización San Cristóbal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Demandado: Juan Carlos Araujo Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.737.016, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Av. Las Américas, sector el Rosario, Residencia Gran Florida, piso 1, apartamento 2-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por la ciudadana MARIBEL D’ AGOSTINO RODRÍGUEZ, asistida de abogado a través del cual solicitó la notificación del ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 11.737.016 mayor de edad y civilmente hábil, por DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.016 (fs. 11), por cuanto este Tribunal observó que la solicitud presentada por la parte interesada no era contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, fue admitida, ordenándose la notificación del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO MUÑOZ.
Riela al folio 13, boleta de notificación firmada, por el ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz .
Al folio 14, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz, asistido de abogado, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185-A incoada por la ciudadana Maribel D’ Agostino Rodríguez.
Obra al folio 15, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/07/2016, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la respectiva Boleta de Notificación.
Abierta la causa a pruebas en la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
El día diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2.000), contraje matrimonio por ante la prefectura civil de la parroquia el cafetal del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, hoy oficina o unidad de Registro Civil. Con el ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.016… dentro de nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna. En el año 2.010, comenzamos a tener desaveniencias, razón por la cual mi conyuge y yo llegamos a un acuerdo de separarnos de hecho, materializándose el día 20 de agosto de 2.010 y hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común…”

Cuestión Jurídica
El ARTÍCULO 185 — A del Código Civil Venezolano vigente, establece:
Art. 185-A "Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…", (omissis) (destacado Nuestro)
El referido artículo autoriza a cualquiera de los cónyuges a solicitar el divorcio, supedita dicha solicitud a la existencia de la ruptura prolongada en común, como ocurre en el presente caso.
El artículo 20 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el artículo 77 eiusdem protege la institución del matrimonio fundado en el principio de libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes del conyuge. Derechos constitucionales que hacen valida mi pretención de solicitar la declaración de disolución del vinculo matrimonial por la ruptura de la vida en común por un lapso mayor de cinco años.
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, QUINCE (15) DE MAYO de DOS MIL CATORCE, EXPEDIENTE N° 446/2014, determinó con carácter vinculante la apertura de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil en caso de oposición del conyuge demandado o por objeción del Ministerio público al establecer:
“si el otro conyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministero Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185-A del código civil, y estableció que las causales de divorcio allí previstas, son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, en virtud de haberse producido de hecho la ruptura de la vida en común por un lapso de mas de quince años, es por lo que acudo por ante el órgano jurisdiccional competente, para solicitar que sea declarada judicialmente la disolución del vinculo matrimonial.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana Maribel D’ Agostino Rodríguez, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, por más de cinco (05) años; así mismo en fecha 07 DE JULIO DE 2016, el ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz compareció por ante este tribunal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su conyugue; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia n° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
…omissis…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
…omissis…
para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana Maribel D’ Agostino Rodríguez, asistida por el abogado Kavier Celipe Salas Díaz, contra el ciudadano Juan Carlos Araujo Muñoz, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Jerry Larry Sánchez Molina
La Secretaria Accidental

Chanty Estevez Méndez

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de




Conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Chanty Estevez Méndez