REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7981
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Abg. JOSÉ ESTEBAN MANTILLA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.412.
Domicilio procesal: urbanización Villas El Manzano, calle 3, casa Nº 65, Municipio Campo Elías, del estado Mérida.
Motivo: Nulidad De Nota Marginal
CAPÍTULO II
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 se recibió por distribución un escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MANTILLA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.036.714, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.417, domiciliado en la Urbanización Villas El Manzano, calle 3, casa No. 65, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual solicita se deje sin efecto la nota marginal estampada en su partida de nacimiento identificada con el No. 75, inserta al folio 0039 del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1949 y que reposa en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala el solicitante que mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue rectificada su partida de nacimiento en el sentido de que apareciera correctamente el nombre de su progenitora como Miguelina Ochea de Mantilla y no Miguelina Mantilla, lo cual fue participado mediante oficio No. 1.062. Señala además que existe inconsistencia en los particulares de la nota marginal pues trastocan el fondo de la partida de nacimiento y por ende se violentan sus derechos patrimoniales e individuales al configurar elementos adversos que surgen de la misma, los de tradición en el uso y costumbres de la identidad expuesta como legítima durante el tiempo, afectando sus relaciones interpersonales, derechos adquiridos y obligaciones contraídas que se derivan del uso originario de la identidad como persona natural, así como circunstancias de su interés por exigencias del seguro social, uso de la partida de nacimiento para apostilla de legalidad. Continúa señalando el solicitante que en uso del cambio de apellido de Mantilla Mantilla por Mantilla Ochea le surgieron inconvenientes de tipo educativos, visa americana, cuentas y certificados de ahorros nacionales, documentación laboral, bancos en el extranjero, comerciales, propiedad, profesional y propiedad intelectual por el uso del apellido. Que el juez que acordó la decisión de rectificación de partida de nacimiento debió tomar en cuenta elementos sociales que se derivan del cambio y hacerlos saber a las partes mediante citación de los interesados y la publicación de carteles del cambio de apellido. Por las razones antes expuesta es por lo que acude a los fines de solicitar se deje sin efecto la nota marginal estampada en la partida de nacimiento identificada con el No. 75, inserta al folio 0039 del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1949 y que reposa en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y se devuelva el espíritu, propósito y razón del contenido original de la partida de nacimiento.
CAPITULO III
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma, es que se ordene dejar sin efecto la nota marginal inserta en la partida de nacimiento del ciudadano José Esteban Mantilla Mantilla, identificada con el No. 75, inserta al folio 0039 del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1949 y que reposa en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que fuera rectificada mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual fue participado mediante oficio No. 1.062. En razón del petitorio hecho en el escrito cabeza de autos, quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 502 del Código Civil indica:
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose además, nota al margen de la reformada.

El Artículo 774 del Código de procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

Al unísono, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.

De las normas anteriormente trascritas se colige que cuando se inscribe una partida, ante el Registro Civil correspondiente, la misma no puede ser modificada o alterada a menos así sea ordenado mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente y esto podrá ser extensivo a otras actas que estén estrechamente vinculadas con el acta rectificada, como por ejemplo las partidas de nacimiento de los hijos o nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo, para lo cual el juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros que establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Esto es una consecuencia de la sentencia de rectificación de una partida, respecto de las partidas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como la partida de nacimiento de la misma persona con las partidas de nacimiento de los hijos respecto de la partida de nacimiento y de matrimonio de sus padres. Tal efecto consiste en tener las últimas como rectificadas como consecuencia de la rectificación de las primeras, sin que se haga necesario solicitar la rectificación de aquellas, bastando para ello que el Juez de la causa que decretó la rectificación notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia. De igual manera, si como consecuencia de la rectificación de la partida se vieren alterados otros actos de la vida personal, patrimonial, hereditario o de cualquier otra índole particular, puede el interesado en todo caso hacer valer la sentencia a los fines de que sean tomados en cuenta los cambios que pudieron producirse mediante la sentencia en virtud de la cual se rectificó la partida respectiva.
Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano José Esteban Mantilla Mantilla solicita se deje sin efecto la nota marginal inserta en su partida de nacimiento, identificada con el No. 75, inserta al folio 0039 del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1949 y que reposa en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo que indefectiblemente implica que por medio de la presente solicitud de jurisdicción graciosa, sea revisada y por tanto modificada, una decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), que se encuentra definitivamente firme y que no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal conforme lo establece el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, quedando tal resolución vigente mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, por mandato del artículo 11 eiusdem en su parte in fine, ya que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable ex artículo 898 de la norma adjetiva civil.
De manera que si en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hubiere algún error o inconsistencia, lo procedente es ejercer los recursos correspondientes en contra de la misma, ya que la nota marginal es la ejecutoria del fallo y al pedir que la misma sea dejada sin efecto, esto equivaldría a la solicitud de nulidad del asiento registral por no reunir las condiciones requeridas por la Ley para su validez, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por tanto, de existir aún error o inconsistencia en la partida de nacimiento del solicitante, o por haber surgido algún suceso o acontecimiento que cambie las circunstancias que originaron la ratificación en virtud de una sentencia, el solicitante podrá a su elección pedir una nueva rectificación, o en su defecto la modificación o revocatoria de la sentencia que le dio origen, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por ante el órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las competencias atribuidas para tal fin.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MANTILLA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.036.714, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.417, domiciliado en la Urbanización Villas El Manzano, calle 3, casa No. 65, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


LA SECRETARIA TEMPORAL

CHANTY ESTEVEZ MENDEZ

En esta misma fecha, se le dio entrada bajo el Nº 7981 y siendo las nueve de la mañana (09:00am.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



CHANTY ESTEVEZ MENDEZ