REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
EXP. N° 7982
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
Solicitante: ABG. REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.261, y civilmente hábil en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ODALIS ANDREINA RAMÍREZ RIVAS; OSNEIDER ALEXANDER RAMÍREZ RIVAS; ONEIDY YESNETH RAMÍREZ RIVAS Y EVANGELYN SUGEY RAMÍREZ RIVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 18.618.665, 24.373.861, 24.373.824 y 24.373.826; según poder especial autenticado en fecha 10 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el No. 45, Tomo 89, folio 152, de los libros respectivos.
Domicilio: Avenida 4 Bolívar, edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de Actas de Defunción y de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 19 de septiembre de 2.016 (f. 21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ODALIS ANDREINA RAMÍREZ RIVAS; OSNEIDER ALEXANDER RAMÍREZ RIVAS; ONEIDY YESNETH RAMIREZ RIVAS Y EVANGELYN SUGEY RAMÍREZ RIVAS, plenamente identificados; mediante el cual solicita sea rectificada el acta de defunción No. 12, folio 019, 020 del año 1996, tomo I, perteneciente al ciudadano Orlando de Jesús Ramírez Ramírez, y el acta de defunción No. 1, folio 002 del ano 2007, tomo I, perteneciente a la ciudadana María Alejandrina Ramírez de Ramírez; así como también el acta de nacimiento No 99, folio 051, tomo I, del año 1964, perteneciente al ciudadano Orlando Jesús Ramírez Ramírez, las cuales fueron asentadas en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. Junto a su solicitud presentó los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 1, folio 1,2,3 del año 1972, tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. B) Copia certificada del acta de Nacimiento No. 99, folio 051, del año 1964, tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. C) Copia certificada del acta de Defunción No. 01, folio 002 del año 2007, tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. D) Copia certificada del acta de Defunción No. 12, FOLIO 019, 020, del año 1996, tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. E) Copia certificada del acta de Nacimiento No. 61 DEL AÑO 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. F) Copia certificada del acta de Nacimiento No. 85 del año 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. G) Copia certificada del acta de Nacimiento No. 25 DEL AÑO 1993, expedida por fa Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. H) Copia certificada del acta de Nacimiento No. 25 del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. I) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, ODALIS ANDREINA RAMÍREZ RIVAS, OSNEIDER ALEXANDER RAMÍREZ RIVAS, ONEÍDY YESNETH RAMÍREZ RIVAS y EVANGELYN ZUGEY RAMÍREZ RIVAS.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer en concreto. Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva; determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil señala que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (Destacado de éste Tribunal).

De manera que la Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las reformas de las partidas de los registros de estado civil. Al respecto, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha nueve (9) de de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente No. AA20-C-2015-000288, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, caso DEIVYS JHOVANY BARBOZA, la cual estableció el criterio para establecer la competencia en las solicitudes de rectificación de partidas en los siguientes términos:
“Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a regular la misma con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de una solicitud de rectificación de un acta de defunción, la cual fue presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en dicha solicitud fue alegado lo siguiente:
“…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501, 502, 504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 773 (sic) del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción ut-supra, en los siguientes términos:
Donde dice “…residenciado en: BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA NRO 27, MORON…” (sic) debe decir: “…residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR BLOQUE 3 EDIFICIO 01, NRO 01-07, SECTOR 04, UD-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA…” (sic)
Incluir a nuestros padres JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANES (…) Y GREGORIO LANDINEZ (…) (FALLECIDOS) (sic)…” (Mayúsculas del texto) (Folio 1 del expediente).
De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys Jhovany Barboza, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido José Barboza, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción, que consta inserta al folio 7 del expediente, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg YAJAIRA MARGARITA GOMEZ ESTRADA, Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, (sic) (…) certifica, la exactitud del Acta de DEFUNCION N° 12…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas de la Sala).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el Tribunal competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas de defunción y nacimiento, es aquel a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendieron las partidas. Por tanto, encontrándose las actas a ser rectificadas asentadas en el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, le corresponde conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solícita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem,
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CHANTY ELVIRA ESTEVEZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 7982, se publicó la presente decisión, siendo las 2:40 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CHANTY ELVIRA ESTEVEZ

JLSM/ce.-