REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.390
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Juan Antonio Malave Vera e Yndira Mariela Malave González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nºs V-2.798.407 y V-11.466.207 y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Rosa González de Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 02 de agosto de 2016 (f. 07 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera e Yndira Mariela Malave González, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa González de Ampueda.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 08), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3.
En fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 11), la ciudadana Yndira Mariela Malave González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.207, de este domicilio y hábil debidamente asistida por la abogada Rosa González de Ampueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 y jurídicamente hábil, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, consigno Poder Apud Acta.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 14-16), rindieron declaración los ciudadanos Rolando Alberto Vera Bracho, Catherine Josefina Calderón León y Petruska Correa Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºsr V-4.517.677, V-10.713.077 y V-11.318.726, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera E Yndira Mariela Malave González, en su carácter de esposo e hija de la causante Moraima González de Malave, quien falleció ab-intestado, en fecha 13 de julio de 2016, solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes ciudadanos Juan Antonio Malave Vera E Indira Mariela Malave González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números.-V-2.798.407 y V-11.466.207 y civilmente hábiles, por ser esposo e hija de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que las mismas acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Moraima González de Malave, expedida en fecha 14/07/2016, por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; (fs. 02); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Yndira Mariela Malave González, era hija de la causante al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera y Moraima González Maccabi; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era esposa del ciudadano Juan Antonio Malave Vera. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yndira Mariela Malave González; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy cujus, era madre de la ciudadana Yndira Mariela Malave González. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes Nsrº V-2.798.407 y V-11.466.207; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Rolando Alberto Vera Bracho, Catherine Josefina Calderón León y Petruska Correa Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- Nºsr V-4.517.677, V-10.713.077 y V-11.318.726, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causante Moraima González Malave y que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante son los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera e Yndira Mariela Malave González otorgándoles el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera e Yndira Mariela Malave González, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Moraima González de Malave, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Juan Antonio Malave Vera e Yndira Mariela Malave González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºsr V-2.798.407 y V-11.466.207 respectivamente y civilmente hábil; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante Moraima González de Malave , sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS.