REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 5.396
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo Y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºsr V-7.516.790 y V-8.048025 y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Alberto Agustín Arevalo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.077 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector Gloria Patria; avenida dos(02) Lora, entre calles 34 y 35, edificio “Residencias Los Compadres”, Parroquia el Llano, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 17 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, asistidas por el abogado en ejercicio Alberto Agustín Arevalo Martínez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 18), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 19-20), rindieron declaración los ciudadanos Nelly Isabel López de Yaguare y Carlos David López Goudet, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºsr V-24-856-115 y 26.558.543, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo Y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, en su carácter de hijas de la causante Rosa Gallo de Abate quien falleció ab-intestado, en fecha 07 de marzo de 2016, solicitan sea declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºsr.-V- V-7.516.790 y V-8.048025 y civilmente hábiles, por ser hijas de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Rosa Gallo de Abate, expedida en fecha 04 / 04 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Bolivariano estado Mérida; (fs. 07 y vto, 08 y vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, eran hijas de la causante al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia certificada del Acta de Defunción de Giuseppe Abbate Iannitello, quien era esposo de la causante; expedida en fecha 18 / 12 / 1998, por el Registro Civil municipio autónomo San Carlos, del Estado Cojedes; (fs. 05 y vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo, eran hijas del causante al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento nº 546 correspondiente a la ciudadana María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento nº 126 correspondiente a la ciudadana Fortunada Liliana Nancy Abbate; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Fortunada Liliana Nancy Abbate. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad de las hijas Nºsr V-7.516.790 y V-8.048025, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Testimonial de los ciudadanos Nelly Isabel López de Yaguare y Carlos David López Goudet, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- V-24-856-115 y V-26.558.543, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a la causante Rosa Gallo de Abate. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal considera suficiente para declarar a las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO de la causante Rosa Gallo de Abate, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a las ciudadanas María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo y Fortunada Liliana Nancy Abbate Gallo venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºsr V-7.516.790 y V-8.048025 respectivamente y civilmente hábiles; como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO, de la causante Rosa Gallo de Abate, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA C. RIVAS