REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.878
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Partes: Merle Aneley Mory Araque y Ramón Óscar Altuve Godoy, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad númerosV-5.202.113 y V-8.020.038, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial y abogada asistente: Rosaura del Socorro Guillén Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.476.111, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 53.078, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Boulevard Plaza Bolívar, entre avenidas 03 y 04, edificio “Edipla”, piso mezzanina, oficina M-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad de Bienes Conyugales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de enero de 2016 (f. 44), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanosRosaura del Socorro Guillén Torres y Ramón Óscar Altuve Godoy, la primera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merle Aneley Mory Araque, y el segundo, asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Del Socorro Guillén Torres.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Rosaura del Socorro Guillén Torres y Ramón Óscar Altuve Godoy, la primera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merle Aneley Mory Araque, y el segundo, asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Del Socorro Guillén Torres, en el escrito de solicitud, liquidaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que ad pedemlitterae se enuncia a continuación:
…omissis…
la partición y liquidación de bienes Gananciales de la Sociedad Conyugal quedan de la siguiente manera adjudicados: y del cual se hace en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, SEISCIENTAS CINCUENTAS ( 650) acciones, DE LA EMPRESA DENOMINADA DESARROLLOS ALTUJA C.A, Registrada en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-22, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Expediente 30640. Se ha estimado el valor de estas acciones, para efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500,00 Bs). Quedando el ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy, con MIL TRESCIENTAS (1300) ACCIONES. El cual agregamos en copia simple marcada con la letra “A”
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA ACCIONES que corresponden el cincuenta por ciento de mi representada, de la Empresa denominada COMPAÑÍA ANONIMA TURISMO RECEPTIVO LA TRAVESIA ( TURETRAV C.A), empresa registrada en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 8, Tomo A-10, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ha estimado el valor de estas acciones, para efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CONCUENTA CENTIMOS (291,50 bs). Quedando el Ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy con QUINIENTAS OCHENTA Y TRES ACCIONES. El cual agregamos en copia simple marcada con la letra “B”.
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODY, la firma personal denominada ESTANCIA LA TRAVECIADOS, DE RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, registrada en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 09, Tomo B-2, Primer Trimestre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ha estimado el valor de esta Firma Personal para efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS). El cual agregamos en copia simple marcada con la letra “C”.
CUARTO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODY, la firma personal denominada CISAGRO, DE RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, registrada en fecha 6 de ENERO de 2006, bajo el N° 8, Tomo B-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ha estimado el valor de esta Firma Personal para efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad DE CIEN MIL BOLIVARES ( 100.000,00 BS). El cual agregamos en copia simple marcada con la letra “D”.
QUINTO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio de la Ciudadana MERLE ANELEY MORY ARAQUE, las casa de habitación o edificaciones y terreno, la edificaciones ocupa un área de SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y OCHO metros cuadrados ( 780,38 mts 2) de construcción y una superficie de terreno sobre la cual está construida, que mide dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mts 2) de extensión, ubicado en la vía Principal El Arenal, frente Urbanización Marianita Mendoza, Parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida y cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente , En línea regular, partiendo del punto 4 al punto 10 en una extensión que mide treinta metros, con paso de servidumbre que conduce a la entrada de la propiedad y colinda con terrenos que son o fueron de la Constructora Ecohouse CA.; Por el Fondo, en igual extensión al frente, partiendo del punto 5 al punto 11, colinda con terrenos que son o fueron del Dr Pérez Baptista; costado Derecho ( V F ), en una línea regular, partiendo del punto 10 al punto 11, en una extensión de ochenta metros (80 mts) , con terrenos que son de Ramón Oscar Altuve Godoy, y Por el Costado Izquierdo ( V F ), en línea regular, partiendo del punto 4 al punto 5, en una extensión de ochenta metros (80 mts), con propiedad de la Ciudadana Martha Nivia Montes González. Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de septiembre de 1992 bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre del referido año. Se agrega planos de levantamiento topográfico ( plano de mesura ) en original, sellado y firmado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Registrado y actualizado, para su verificación de linderos y medidas, y con posteridad me sea devuelto para su registro. Se ha estimado el valor de este inmueble para los efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 bs). Anexo Copia simple del documento del inmueble marcada con la letra “E”.
SEXTO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio de la Ciudadana MERLE ANELEY MORY ARAQUE, las prestaciones Sociales por los años de servicio en el Poder Judicial así como de cualquier institución pública en que allá laborado.
SEPTIMO: Los pasivos de la Sociedad conyugal que existen hasta la presente fecha, serán cancelados por cada uno de los ex cónyuges que los adquirió y en el futuro los bienes o pasivos que se adquieran a partir de la presente partición y liquidación serán de la exclusiva propiedad y cuenta del conyugue que los adquieran.
OCTAVO: El Ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy, podrá continuar viviendo en el inmueble adjudicado a la Ciudadana MERLE ANELEY MORY ARAQUE, hasta que sea su propia voluntad en mudarse.
NOVENO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODY, Un lote de terreno de un área de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CON CERO CUATRO CENTIMETROS (7310,04MTS2), cuya entrada es por la entrada adjudicada a la Ciudadana MERLE ANELEY MORY ARAQUE, cuyos linderos son: FRENTE: con terrenos del Ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY; FONDO: CON terrenos que son o fueron de DrPerez Baptista, COSTADO IZQUIERDO (V.F): con terrenos de MERLE ANELEY MORY DE ALTUVE,; COSTADO DERECHO ( V.F):: RIO CHAMA., para efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,00 BS). Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de JUNIO de 1988 bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 45, segundo Trimestre del referido año. El cual agregamos en copia simple marcada con la letra “F”.
DECIMO: Se acuerda de mutuo y libre acuerdo entre las partes que todos los gastos que se generen para su registro de esta liquidación y adjudicación, serán cancelados entre ambas partes y solicitan su homologación.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse nada los ex cónyuges MERLE ANELEY MORY ARAQUE y RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, ni en el presente ni en el futuro. De la misma manera hacen constar de renunciar recíprocamente el ejercicio de cualquier acción que pretenda la rescisión de la partición de bienes aquí convenida por cualquier motivo.
En consecuencia conforme a las provisiones establecidas en los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768 y 770 del código Civil en concordancia con las previsiones establecidas en los artículos 754 y 761 ultimo aparte, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la liquidación de los bienes de la Comunidad conyugal, conforme al acuerdo expresado en el presente escrito, pedimos que así sea homologado y pasado en calidad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (subrayado y negrillas agregadas).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previa las consideraciones siguientes:
El Código Civil en los artículos que se mencionan a continuación establecen:
Artículo 148.-“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:1) Por la disolución del vínculo conyugal. 2) Por la anulación del matrimonio. 3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges. 4) Por la quiebra de uno de los cónyuges. 5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Consta en autos que ha sido consignada la copia de la sentencia de Divorcio de fecha 13 de junio de 2012 (fs. 09-12), emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,que declaró CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, quedó DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: Merle Aneley Mory Araque y Ramón Óscar Altuve Godoy, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.113 y V-8.020.038, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Siendo importante señalar, que el Código Civil en su artículo 186, dispone: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, estatuye: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará sin no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2212, dictada en fecha 09/11/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
(…) De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación (…). (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Rosaura del Socorro Guillén Torres y Ramón Óscar Altuve Godoy, la primera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merle Aneley Mory Araque, y el segundo, asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Del Socorro Guillén Torres, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/ceem.-