REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 7.986
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Dulce Esperanza Briceño Diaz, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.020.159, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Rosmar Fabiana Paredes Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº148.543.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 08), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Dulce Esperanza Briceño Diaz, asistida de abogada, a través del cual incoó solicitud de Divorcio 185-A ; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se observa que la misma solicita el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Tribunal procede a efectuar los siguientes planteamientos:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. (negritas y subrayado agregados).

Como se infiere del artículo anteriormente transcrito, el Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.
Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:
(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…) (Negritas y subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito de solicitud que antecede “carece de la firma de la parte solicitante”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal (distribuidor), debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (resaltado en negrillas por el Tribunal).

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante.

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, es importante destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 1.350, de fecha 16 de julio de 2004, Exp. nº 03-0999, caso Rafael Cuauro Arteaga contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, estableció:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
…omissis…
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara. (omissis).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00325, Exp. nº 06-938, de fecha 08/05/2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado que:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. (subrayado agregado).

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En el presente caso, del escrito presuntamente presentado por la ciudadana Dulce Esperanza Briceño Diaz, asistida por la abogada Rosman Fabiana Paredes Rondon, se puede verificar que el mismo no se encuentra suscrito por la persona que figura como solicitante en el escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, tal y como se evidencia de los folios 01 y vuelto de la solicitud, siendo este último donde culmina dicho escrito, en consecuencia, no estando firmada la referida solicitud por la parte interesada, lo cual debió hacer ante el Tribunal Distribuidor de Turno, debiendo este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana Dulce Esperanza Briceño Diaz, asistida por la abogada Rosmar Fabiana Paredes Rondon, ya identificadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7986 y se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BR/pamm