TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PEÑA RUÍZ y MARÍA MAGDALENA ROJAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.369 y V-10.104.239, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-80.37.823, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.436, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Exp N° 8094.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 11), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio catorce (14), escrito de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio Del mismo modo, a través de diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio dieciséis (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PEÑA RUÍZ y MARÍA MAGDALENA ROJAS MÁRQUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 199, folios N° 203 y 204, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vía Principal Chamita, Calle Los Cedros, casa sin número Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, ciudadanos KERLYN HERLIN PEÑA ROJAS y JOSÉ LUÍS PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números, V- 16.654.274 y V- 16.654.274, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2.009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA RUÍZ y MARÍA MAGDALENA ROJAS MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 199, folios 203 Y 204, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), (folio 2 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KERLYN HERLIN PEÑA ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1558, folio N° 477 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 3).


TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 40, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 4 con su vuelto).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA RUÍZ, MARÍA MAGDALENA ROJAS MÁRQUEZ, JOSÉ LUÍS PEÑA ROJAS, KERLYN HERLIN PEÑA ROJAS (Folios 5 al 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 199, folios N° 203 y 204, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), hace más de seis (06) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA RUÍZ y MARÍA MAGDALENA ROJAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.369 y V-10.104.239, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-80.37.823, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.436, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 199, folios N° 203 y 204, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. THAÍS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 5.


Srio.