TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
SOLICITANTES: JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA y DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.547.389 y V-20.200.314, respectivamente, domiciliado el primero en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sector Cuatro, calle El Liceo, casa número 27-311 y la segunda en el sector Mesa de Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.807, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8146.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos aquí solicitantes, ratificaron la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia al folio diez (10). Al folio doce (12) riela constancia de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (13) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA y DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), acta número 17, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Mesa de El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA y DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el número 17, correspondiente al año dos mil diez (2010), (folios 02 y 03 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA y DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, (folio 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), acta número 17, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUNIOR ISMAEL ACOSTA VALBUENA y DAYANA MARILLYN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.547.389 y V-20.200.314, respectivamente, domiciliado el primero en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sector Cuatro, calle El Liceo, casa número 27-311 y la segunda en el sector Mesa de Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.807, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), acta número 17, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL BATEY, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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