TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
206 y 157º
SOLICITANTES: LINZ BENLLY URBANI ALTUVE y EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.445.858 y V- 15.921.187, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado FRANCISCO ALBERTO RUÍZ BOQUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.351.210, inscrito en el inpreabogado bajo el número 126.282, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7909.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 7). De igual manera en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, acreditado en autos, asistido por el abogado CAMILO VALERO VÁZQUEZ, solicitó a éste Tribunal la conversión en divorcio, igualmente solicitó la notificación de su cónyuge la ciudadana LINZ BENLLY URBANI ALTUVE, (folio 8) en ésta misma fecha el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de parte solicitante, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio CAMILO VALERO VÁZQUEZ. En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) el ciudadano Alguacil se trasladó al domicilio de la ciudadana LINZ BENLLY URBANI ALTUVE, e hizo entrega de la boleta de notificación (folio 14). En diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), oportunidad fijada para que la ciudadana LINZ BENLLY URBANI ALTUVE, exponga lo que a bien tenga con la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido la misma, ni por sí ni por medio de apoderado, el Secretario deja constancia, folio (15). A través de la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CAMILO VALERO VÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, consignó ante éste Tribunal escrito contentivo de solicitud de NOTIFICACIÓN AL FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, folio (16). A través de diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (21), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho la solicitante promueve:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ y LINZ BENLLY URBANI ALTUVE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 124, folio N° 160 al vuelto, correspondiente al año dos mil diez (2010), (Folio 5 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINZ BENLLY URBANI ALTUVE y EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ (Folios 3 y 4).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LINZ BENLLY URBANI ALTUVE y EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, anteriormente identificados se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana LINZ BENLLY URBANI ALTUVE, no compareció ante este Tribunal en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos LINZ BENLLY URBANI ALTUVE y EDUARDO JOSÉ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.445.858 y V- 15.921.187, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado FRANCISCO ALBERTO RUÍZ BOQUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.351.210, inscrito en el inpreabogado bajo el número 126.282, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2.010), ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el N° 124, folio N° 160 al vuelto correspondiente al año dos mil catorce (2014), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAÍS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 1.-
Srio.
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