TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). -
206º y 157°
SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLÉN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.031.421 y V- 8.039.230, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.825, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.845, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO. -
EXPEDIENTE N° 7.992.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 20). De igual manera en diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación alguna ni convivencia en común y vista la misma este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2.016) libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 30, folio 30, tomo I, correspondiente al año dos mil once (2.011). (folio 05, 06 y sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN. (folios 03 y 04).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indica en diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016), inserta al folio 22 y su vuelto del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), (folio 25), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DÁVILA GUILLEN Y JUDITH COROMOTO ROMERO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.031.421 y V- 8.039.230, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.825, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.845, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2.011), ante el Registro Civil Y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 30, folio 30, tomo I, correspondiente al año dos mil once (2.011), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.-
SRIO.
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