TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

206 y 157º
SOLICITANTES: YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO y PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.757 y V- 13.131.738, respectivamente domiciliados la primera en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo, domiciliado en la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.766, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N° 7997.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folios 12 con su vuelto y 13). De igual manera en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO, en su carácter de parte solicitante, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, solicitó a éste Tribunal la conversión en divorcio, igualmente solicitó la notificación de su cónyuge el ciudadano PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, (folio 15 con su vuelto). En fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2.016) el ciudadano PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, en su carácter de parte solicitante, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, consignó ante la Secretaría del Tribunal escrito aceptando la solicitud de conversión de divorcio solicitada por su cónyuge, (folio 15 con su vuelto). A través de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (22), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho la solicitante promueve:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, RONDÓN RONDÓN PABLO JAVIER y ZERPA SANTIAGO YAKELIN COROMOTO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 101, folio N° 101 y al vuelto, correspondiente al año dos mil trece (2013), (Folio 7 al 9 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO y PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, (Folios 3 al 6).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO y PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, anteriormente identificados se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ,compareció y consignó ante este Tribunal escrito aceptando la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos, YAKELIN COROMOTO ZERPA SANTIAGO y PABLO JAVIER RONDÓN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.757 y V- 13.131.738, respectivamente domiciliados la primera en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y el segundo, domiciliado en la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.766, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.,como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2.013), ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el N°101, folio N° 101 y al vuelto, correspondiente al año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 5.-


Srio.