TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157°
DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.358, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: LILIANA ARANGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.541.243, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Expediente Civil N° 8.081.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 16), y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 22, diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación librada a la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, sin firmar. Consta al folio 24, diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por el ABG. ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, mediante la cual solicita nuevamente la citación de la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, parte demandada, el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) ordeno lo solicitado. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, la cual corre agregada al folio 30. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citada, la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, todo lo cual se verifica en constancia del secretario del Tribunal inserta al folio 31 del expediente. A los folios 32 al 35, se dictó sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó a la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserta al folio 36. Riela al folio 37 escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el ABG. ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, parte demandante, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio 39. En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 41, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
El solicitante, ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, ya identificada, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), acta número 264, folios 244, 245, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la planta alta de una edificación marcada entonces con el N° 67-62 del sitio conocido como el “Puente La Pedregosa” de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos LENIN WLADIMIR ROJAS ARANGO Y STEFANNY ALEJANDRA ROJAS ARANGO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.111.201 y V-23.868.825, en su orden y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de enero de dos mil ocho (2008), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES Y LILIANA ARANGO DE ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 264, folios 244, 245, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (folio 07 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LENIN WLADIMIR ROJAS ARANGO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 56, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 10, 11 y su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA ROJAS ARANGO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 673, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 12, 13 y su vuelto).
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, LILIANA ARANGO DE ROJAS, LENIN WLADIMIR ROJAS ARANGO, STEFANY ALEJANDRA ROJAS ARANGO, (folios 03 al 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES Y LILIANA ARANGO DE ROJAS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), acta número 264, folios 244, 245, según consta en la copia certificada del acta matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separó de su cónyuge de hecho, desde el mes de enero de dos mil ocho (2.008), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES Y LILIANA ARANGO DE ROJAS, plenamente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.358, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado ANTONIO JOSÉ D´JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LILIANA ARANGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.541.243, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), acta número 264, folios 244, 245, según consta en la copia certificada del acta matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte de los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
SRIO.
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