TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su lugar procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en su ordinal 5º, al omitir el accionante las pertinentes conclusiones de demanda. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forme siguiente:
(...)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Así mismo, el artículo 352 del texto civil adjetivo, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En éste orden de ideas, obra al folio treinta (30) con su vuelto, del expediente, ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la parte actora, por medio del cual contradice y se opone a lo opuesto por el demandado, indicando que los hechos están perfectamente descritos en el libelo y las respectivas conclusiones se encuentran en la pretensión que se argumenta en el petitorio.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 8087, emanadas de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo indicado, referido a la omisión de la relación de los hechos y fundamentos de Derecho, así como las pertinentes conclusiones, esta Juzgadora luego de una exhaustiva lectura y detallada revisión del libelo de demanda, evidencia inexorablemente que efectivamente el actor indicó en su escrito cabeza de autos las pertinentes conclusiones y tomando como premisa lo expuesto en el artículo 257 de nuestra Cata Magna, dicha forma procesal no pueden ser en ninguno de los casos un elemento que soslaye la eficacia del procedimiento, más ateniendo al Principio Finalista de los Actos Procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en la presente incidencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-


Srio.