TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°

SOLICITANTES: YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.799, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.635, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.931, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.936.596, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABG. WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, ya identificado.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 8174.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud (folio 08) y se admitió la misma en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 09).

Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09). En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) el secretario dejo constancia que el ABG. WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO y el ciudadano MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, asistido por el abogado antes mencionado, consigno escrito contentivo de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 12). A través de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO y MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), según consta del acta de matrimonio N° 41, folio 41, correspondiente al año dos mil once (2.011), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Las Américas, calle Las Flores, Residencias La Estancia, torre B, apartamento 4-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el día cinco (05) de junio de dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO y MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 41, correspondiente al año dos mil once (2.011). (folio 05 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, que la ciudadana YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, le otorga al ABG. WILFREDO ALIRIO RAMÍREZ. (folios 02 al 04).
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO y MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA. (folio 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), según consta del acta de matrimonio N° 41, correspondiente al año dos mil once (2.011). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el día cinco (05) de junio del año dos mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana YLLEN ALETSE PEÑA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.799, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.635, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.931, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MARIANO JOSÉ LÓPEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.936.596, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABG. WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, ya identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), según consta del acta de matrimonio N° 41, correspondiente al año dos mil once (2.011).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

SRIO.