REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXP. DE SOLICITUD No. 2016 - 176
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.089.285 y V-8.089.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.089.285 y V-8.089.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, en el cual señalan establecieron como último domicilio conyugal en el Sector Las Acacias, casa s/n, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA DE JESÚS CRUCES, le confirió Poder Apud- Acta a la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA. En la misma fecha consignó en dos (2) folios útiles recaudos anexos.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal designo correo especial a la ciudadana ANA DE JESÚS CRUCES, solicitada mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016 (folio 16).
En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No.326-2016, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha 09 de Agosto de 2016.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 09 de Agosto de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, expedida por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 93, folio No.105, correspondiente al año 1984, la cual corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, que corren insertas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Copia fotostática simple y certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ARTURO CARRERO CRUCES, expedida por la Prefectura Civil, Municipio Tovar del Estado Mérida, anotada bajo el No.779, correspondiente al año 1985, las cuales corren insertas a los folios 5 y 14 respectivamente de las presentes actuaciones.- CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ARTURO CARRERO CRUCES, la cual corre inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, han manifestado que procrearon un hijo el cual es mayor de edad, y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.089.285 y V-8.089.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 93, folio No.105 de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRERO VILLASMIL y ANA DE JESÚS CRUCES, han manifestado que procrearon un hijo el cual es mayor de edad y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-


LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


EXP. SOLICITUD No. 2016-176