REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

SOLICITUD Nº 2517-2016
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE y SU ABOGADA ASISTENTE.

Parte Solicitante: Ramón Antonio Parra Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.194, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Marielly del Carmen Rivas Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.483, domiciliada en Calle Bartolomé Díaz, Casa S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: Inspección Judicial de Vehículo.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 12 de Agosto del año 2016, se recibió por distribución la presente Solicitud de Inspección Judicial de Vehículo, interpuesta por el Ciudadano Ramón Antonio Parra Quintero, asistido por la Abogada Marielly del Carmen Rivas Rangel, plenamente identificados en cabeza de las presentes actuaciones, mediante la cual, solicitó a este Tribunal se sirva trasladar y constitutir el mismo, en la intersección de la Calle Quintero con la Plaza Bolívar de la Población de Mucuchíes, a los fines de practicar Inspección Judicial a un vehículo, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el vehículo objeto de la inspección, cuyas características constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 150102352821 – AJF7JK90232-2-3, de fecha 17 de Diciembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual obra agregado al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, marcado con la letra “A”, es propiedad del Solicitante, Ciudadano Ramón Antonio Parra Quintero; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con ayuda de un práctico Experto en Seriales de Vehículo Automotor, sobre el estado en el cual se encuentra el Serial de Cabina, cual es su alfanumérico y si presenta alguna particularidad; TERCERO: Estado en que se encuentra el Serial de Carrocería, cual es su alfanumérico y si presenta alguna irregularidad; CUARTO: Estado en que se encuentra el Serial de Motor, cual es su alfanumérico y si presenta alguna irregularidad; QUINTO: Cualquier otra circunstancia que observe al momento de la práctica de la Inspección Judicial. Dicha solicitud fue presentada junto con recaudos acompañados.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para sustanciar y acordar lo solicitado por el peticionante, observa este Juzgador, que al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones, obra agregado copia del Certificado de Registro de Vehículo objeto de la solicitud de Inspección, cuyas características son: MARCA: FORD, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MODELO: F-7000, COLOR: BLANCO, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA: AJF7JK90232, SERIAL DEL MOTOR: ETZ6759J8799, PLACA: A21AS6L, SERVICIO: PRIVADO, CAPACIDAD DE CARGA: 8300 KG, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 150102352821 – AJF7JK90232-2-3, de fecha 17 de Diciembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Igualmente obra al folio cuatro (f. 04), copia de la Declaración Andina del Valor, mediante la forma 87-DAV, N° 1483341, a nombre de Inversiones “El Turro”, C.A. De la misma manera, al folio cinco (f. 05) riela copia fotostática de la Factura N° 000596, expedida por Inversiones “El Turro”, C.A., de Fecha: 21 de Diciembre de 2007, emitida a Nombre de: “José González (Transp. E inv La Culata)”; RIF: V-06700580-1; Domicilio Fiscal: Final Av. Sucre, Pueblo Llano, Estado Mérida; Teléfono: 02748483173; Concepto o Descripción: una (01) Cabina de FORD 8.000, Serial # 1FDY184A4HVA46940 –Usada-; Precio Unitario: Bs. 2.000.000,00; I.V.A.: 9% = 180.000,00; Total a Pagar: Bs 2.180.00,00; Firma Recibí Conforme: Rolando Santiago, C.I. 16.191.914.
En este aspecto considera quien aquí decide, que de la documentación presentada existe una serie de incongruencias e irregularidades, siendo que como se mencionó anteriormente, al folio tres (f. 03) consta documento emitido por el organismo competente como lo es el Ministerio de Transporte y Comunicación, mediante el cual se describen las características de dicho vehículo, específicamente el TIPO: VOLTEO; y al folio cuatro (f. 04) obra la citada Declaración Andina del Valor, en la cual se describen las características de una Cabina tipo FORD N° S/N: 1FDY184A4HVA46940, a nombre de Inversiones “El Turro”, C.A.; sin embargo al folio cinco (f. 05) obra agregada la Factura N° 000596, la cual describe el Serial de la Cabina con el N° 1FDY184A4HVA46940, -Usada-; y siendo que de los recaudos presentados por el solicitante, no consta el trámite administrativo correspondiente ante el SETRA (Organismo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Nacional), relacionado con el cambio de la característica: TIPO (VOLTEO), dado por la incorporación de una cabina al vehículo objeto de la presente inspección, aunado al hecho que de los citados recaudos se infiere que la Factura de Declaración Andina del Valor, fue emitida a nombre de Inversiones “El Turro”, C.A. y esta empresa a su vez mediante la Factura N° 000596 antes descrita, le da en venta la referida cabina al Ciudadano José González y no consta en autos que el citado Ciudadano José González, haya realizado venta alguna de la aludida cabina, al solicitante Ramón Antonio Parra Quintero.
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
En este orden de ideas, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Y en habida cuenta que, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
En el caso in comento, se permite este Juzgador traer a colación el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”. Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada en el Expediente N° AA20C2003000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estados de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17 de Abril de 2007, dictada en el Expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los Artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge plenamente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente solicitud, observa que existe incongruencia, en cuanto a lo peticionado, por cuanto la parte solicitante acude ante este órgano jurisdiccional requiriendo una Inspección Judicial Extra littem, pero en el desarrollo de los particulares a evacuar, los mismos recaen sobre materia de experticia, por lo que se desvirtúa la naturaleza jurídica de una Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria.
A criterio de este Juzgador, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; está regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Artículo 451, el cual establece: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular; este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial; por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil, transcrito supra, pues si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba de los hechos que se quieren hacer constatar, no puede este Tribunal obviar diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por sí mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el artículo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial, deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio, los hechos pasados transitorios; siendo así las cosas, y observando que la parte recurrente, solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “…Sustitución de cambio de cabina…” , por lo que mal podría este Juzgador admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada, al solicitar en sus particulares hechos que corresponden a materia de experticia, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo solicitado y a su vez instar al solicitante a realizar los trámites administrativos pertinentes ante el organismo jurisdiccional competente como lo es el SETRA, tal y como, será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO, interpuesta por el Ciudadano Ramón Antonio Parra Quintero, asistido por la Abogada Marielly del Carmen Rivas Rangel, en virtud que de los recaudos presentados por el solicitante, no consta el trámite administrativo correspondiente ante el SETRA (Organismo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Nacional), relacionado con el cambio de la característica: TIPO (VOLTEO), dado por la incorporación de una cabina al vehículo objeto de la presente inspección, aunado al hecho que de los citados recaudos se infiere que la Factura de Declaración Andina del Valor, fue emitida a nombre de Inversiones “El Turro”, C.A. y esta empresa a su vez, mediante la Factura N° 000596 antes descrita, le da en venta la referida cabina al Ciudadano José González, no constando en autos que el citado Ciudadano José González, haya realizado venta alguna de la aludida cabina al solicitante Ramón Antonio Parra Quintero, omitiendo así, el cumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano vigente y del contenido del Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: Se exhorta al Solicitante a realizar los trámites pertinentes ante el organismo administrativo competente, en aras de dar cumplimiento tanto a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, como a las Normas Adjetivas y Sustantivas antes indicadas, todo en aras de dar cumplimiento al Principio de la Conducción Judicial. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente Solicitud y del fallo aquí dictado, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre costas procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Rosaida del Valle González Acuña.


JAM/rvga