REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 484
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE.

Solicitantes: José Daniel López y Olis Marina Sánchez Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.203.002 y V-19.048.885, en su orden, domiciliados en el Sector “Las Cuevas”, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el caserío Gavidia, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abogada Hélides Josefina Lacrúz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.363, domiciliada en la Calle Niquitao, Casa N° 10, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Niquitao, Casa N° 18, Población de Mucuchíes, Parroquia Capital del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A C.C.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.

En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por distribución escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos: JOSÉ DANIEL LÓPEZ y OLIS MARINA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.203.002 y V-19.048.885, en su orden, domiciliados en el Sector “Las Cuevas”, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el caserío Gavidia, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, quienes señalaron como domicilio procesal la Calle Niquitao, Casa N° 18, Población de Mucuchíes, Parroquia Capital del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ABOGADA HÉLIDES JOSEFINA LACRÚZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.363, domiciliada en la Calle Niquitao, Casa N° 10, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al folio diez (f. 10) riela auto de fecha 26 de Julio de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 484 del respectivo Libro de Causas Civiles y se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, certificándose por Secretaría, en esta misma fecha, la copia del escrito de solicitud con sus anexos y del auto de admisión, a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida notificación.
Cursa al folio doce (f. 12), diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 29 de Julio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio trece (f. 13) de las presentes actuaciones.

CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

Obra al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) la Copia Cetificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Ciudadanos José Daniel López y Olis Marina Sánchez Castillo, celebrado el día veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006) por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual este Juzgador, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, al folio cuatro (f. 04) obra escrito presentado por los solicitantes, mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio 185-A C.C. interpuesta por ante este Tribunal.
Al folio trece (f. 13), riela la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2016 (f. 12), constante de un (01) folio útil y debidamente firmada, dejando constancia de haberla practicado en fecha veintinueve (29) de Julio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, documento este, al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos José Daniel López y Olis Marina Sánchez Castillo, asistidos por la Abogada Hélides Josefina Lacrúz Bonilla, cumple los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, que obra agregada al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones y que acompañaron al escrito de la presente solicitud. Manifestaron además, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de Enero del año dos mil siete (2007) y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación o interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial, razón por la que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal en común, que hasta la presente fecha comprende un lapso ininterrumpido de más de ocho (08) años, razón por la cual, han decidido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma jurídica antes referida, pone de manifiesto que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue; en segundo lugar, el reconocimiento de ambos cónyuges en relación a la separación de hecho por más de cinco (5) años y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En consecuencia, en el caso in comento de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los solicitantes: Ciudadanos José Daniel López y Olis Marina Sánchez Castillo, asistidos por la Abogada Hélides Josefina Lacrúz Bonilla, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil, según consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida, desde hace más de ocho (08) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los referidos Solicitantes. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos José Daniel López y Olis Marina Sánchez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.203.002 y V-19.048.885, en su orden, domiciliados en el Sector “Las Cuevas”, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en el caserío Gavidia, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada Hélides Josefina Lacrúz Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.363, domiciliada en la Calle Niquitao, Casa N° 10, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, llevada al efecto en el respectivo Libro de Actas de Matrimonios del referido año, ante el citado Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, no haber adquirido ningún tipo de bien de fortuna que genere partición o liquidación de comunidad conyugal alguna. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que los solicitantes en modo alguno manifestaron haberlos concebido. Así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. González Acuña.
Sria.

JAM/rvga.