REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 2518-2016
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE.
Solicitante: Carlos José Diaz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-648.298, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abogada Adela Isabelina Useche De Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.391, domiciliada en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “El Viaducto”, Edificio Girasol, Apartamento 2-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,
Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Septiembre de 2016 (f. 10), se recibió escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, incoada por el Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-648.298, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la ABOGADA ADELA ISABELINA USECHE DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.073.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.391, domiciliada en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “El Viaducto”, Edificio Girasol, Apartamento 2-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Dicho escrito fue presentado junto con anexos constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 (f. 11), se admitió la citada solicitud, dándosele entrada bajo el Nº 2518-2016, del Libro Respectivo, conforme a lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, se fijó el tercer día de despacho siguiente, al Auto de Admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la presentación de los testigos (fs. 12 y 13), Ciudadanos: Luz Marina Méndez Molina y Acacio de Jesús Vera Puentes, quienes rindieron declaración sobre los particulares contenidos en la presente solicitud.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que el Ciudadano Carlos José Diaz Blanco, asistido por la Abogada Adela Isabelina Useche De Vera, en su carácter de cónyuge de la Causante: Amanda Marieta Peñuela Rivas, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), y solicitó que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, al Solicitante, Ciudadano: Carlos José Diaz Blanco, quien era su cónyuge y a la Ciudadana: Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, por ser hija de la causante .
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el Artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
Este Tribunal se declara competente por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
De la revisión hecha al escrito consignado por el Solicitante, se observa que junto a su solicitud, acompañó las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 153, Tomo I, según Resolución N° 158/2015, de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (f. 05 y su respectivo vuelto), correspondiente a la Causante Amanda Marieta Peñuela Rivas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.493.775; del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que la única descendiente viva de la causante es la Ciudadana: Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.969 y civilmente hábil; con dicho documento quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad entre la Causante y la citada Ciudadana: Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, así como también, el orden de suceder, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil Venezolano; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 56, expedida en fecha 23 de Mayo de 1986, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 06 y 07 y sus respectivos vueltos), de cuyo documento se infiere que la Causante Amanda Marieta Peñuela Rivas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.493.775, fue hasta la fecha de su muerte, la legítima cónyuge del Ciudadano: Carlos José Diaz Blanco, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad y el orden de suceder, entre la Causante y el Solicitante Ciudadano: Carlos José Diaz Blanco, conforme lo establece el Artículo 824 del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 2104, expedida en fecha 15 de Septiembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (f. 08), correspondiente a la Ciudadana: Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.969 y civilmente hábil. Del contenido de dicho documento se infiere, que la Causante Amanda Marieta Peñuela Rivas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.493.775, era la progenitora de la citada Ciudadana: Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, antes identificada, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder, entre la Causante y la citada Ciudadana, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil Venezolano; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: Carlos José Diaz Blanco y Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela (f. 04), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-648.298 y V-19.997.969, respectivamente y civilmente hábiles. Este Juzgador, por tratarse de documentos administartivos y que prueban la identidad de los citados herederos, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Luz Marina Méndez Molina y Acacio de Jesús Vera Puentes (fs. 12 y 13 y sus respectivos vueltos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.965.255 y V-4.469.142, respectivamente, domiciliada la primera en en la Calle Principal “Canónigo Uzcátegui”, Casa N° 6-19, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector San Isidro, Mucuy Alta, Casa Sin Número, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Amanda Marieta Peñuela Rivas y a los Ciudadanos: Carlos José Diaz Blanco y Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, como cónyuge e hija de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en este sentido se permite este Juzgador traer a colación el contenido del Artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y por su parte, el Artículo 824 Ejusdem, establece:
Artículo 824 del Código Civil: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del Ciudadano Carlos José Diaz Blanco y Acta de Nacimiento de la Ciudadana Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, se desprende que ellos eran cónyuge e hija de la hoy de cujus Amanda Marieta Peñuela Rivas, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hija, como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a este expediente, este Jurisdiccente, las considera suficientes para declarar al Ciudadano Carlos José Diaz Blanco, en su carácter de cónyuge y a la Ciudadana Mariettsi Coromoto Díaz Peñuela, hija de la hoy de cujus Amanda Marieta Peñuela Rivas, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los Principios Constitucionales del ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA y CONDUCCIÓN JUDICIAL, entre otros; contenidos en los Artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los Ciudadanos: CARLOS JOSÉ DIAZ BLANCO y MARIETTSI COROMOTO DIAZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-648.298 y V-19.997.969, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hija, de la hoy de cujus AMANDA MARIETA PEÑUELA RIVAS, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 am) y se dejó por Secretaría, Copia Certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.