REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 02 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012576
ASUNTO : LP01-R-2015-000110
JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
RECURRENTE: Abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales.
ENCAUSADO: Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez.
DEFENSOR: Abogado Ernesto José Ramírez y Jafeth Vicente Pons Briñez
DELITOS: Asociación para Delinquir y Acaparamiento.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce (18-09-2014), por los abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcionesde Control N° 08del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28-08-2014 y debidamente fundamentada en fecha 09-09-2014, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Acaparamiento; desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas de Fuego; desestimó la acusación presentada contra el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego; decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, y consecuencialmente la libertada plena; decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Expendido de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (28-08-2014) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcionesde Control N° 08del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso penal, en la cual dictó decisión mediante la que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Acaparamiento; desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas de Fuego; desestimó la acusación presentada contra el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego; decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, y consecuencialmente la libertada plena; decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Expendido de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, negando decretar el sobreseimiento a favor del procesado Juan Diego D´Aveta Torres; declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, ordenó la entrega de un vehículo y objetos incautados; acordó mantener la incautación preventiva de los demás bienes y medidas cautelares decretadas; y, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el procesado Juan Diego D´Aveta Torres, decisión esta que fuere publicada en íntegro, en fecha nueve de septiembre del año dos mil catorce (09-09-2014).
Contra la referida decisión, los abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, interpusieron el recurso de apelación de auto en fecha 18-09-2014, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000110, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce (22-12-2014) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiólas presentes actuaciones a la Presidencia de dicha sede Judicial, a los fines de su envío al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por radicación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 364 de fecha 19 de noviembre de 2014, siendo recibidas por este Circuito Judicial Penal las actuaciones que conforman el asunto principal en fecha 23-04-2015, correspondiéndole el conocimiento del caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, quien en fecha 04-05-2015 le dio la correspondiente entrada.
En fecha doce de mayo de dos mil quince (12-05-2015) esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil quince (19-05-2015), se dictó auto de admisión de apelación de auto y se solicitó el asunto penal N° LP01-P-2014-012576 que guarda relación con el presente recurso al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha cinco de junio de dos mil quince (05-06-2015), el suplente especial de esta Alzada abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de haber sido convocado para cubrir la falta de temporal del abogado Genarino Buitrago Alvarado, juez de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales, a partir del 04 de junio de 2015 hasta el 17 de julio de 2015 (ambas fechas inclusive).
En fecha cinco de junio de dos mil quince (05-06-2015), se emitió auto en el cual esta Corte tomando en consideración que la decisión adversada se correspondió con la declaratoria de sobreseimiento a favor de los encausados, fijó audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiséis de junio de dos mil quince (26-06-2015) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados quienes no fueron debidamente notificados, ni los encausados de autos, fijándose nuevamente la audiencia para el día veinte de julio de dos mil quince (20-07-2015) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinte de julio de dos mil quince (20-07-2015) solo compareció la representante del Ministerio Público, y por ende no se realizó la audiencia oral por incomparecencia de los demás intervinientes en el proceso, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), ocasión misma en la que se abocó al conocimiento del caso el abogado Genarino Buitrago, juez de la Corte de Apelaciones, por haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones.
En fecha tres de agosto de dos mil quince (03-08-2015) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados así como de los encausados de autos, acordándose que por cuanto en fecha 30-07-2015 se recibió escrito suscrito por el encausado de autos, mediante el cual renuncia a sus defensores, y en virtud que en esa misma fecha se acordó librar la boleta correspondiente, se difiere la audiencia y una vez conste la juramentación, se procederá a establecer la nueva fecha para su correspondiente celebración.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil quince (18-08-2015), se emitió auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el asunto penal N° LP01-P-2014-012576 que guarda relación con el presente recurso al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince (31-08-2015), fue juramentado el abogado Fidel Leonardo Monsalve, como defensor de confianza del acusado Juan Diego D´Aveta Torres.
En fecha dos de septiembre de dos mil quince (02-09-2015) el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer el presente caso, en razón de que actúa como defensor el abogado Fidel Leonardo Monsalve, quien junto a los abogados Edgar Quintero Romero y Rafael Quintero Moreno, en fecha 13-03-2008, presentaron ante la Presidencia de esta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual lo denunciaron.
En fecha dos de septiembre de dos mil quince (02-09-2015), se asignó la incidencia de inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha cuatro de septiembre de dos mil quince (04-09-2015), se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, y se convocó al suplente especial de esta alzada abogado José Gerardo Pérez Rodríguez.
En fecha nueve de septiembre de dos mil quince (09-09-2015), el suplente especial de esta Alzada abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince (25-09-2015), constituida como fue la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por los abogados Adonay Solis Mejías, Genarino Buitrago Alvarado y José Gerardo Pérez Rodríguez, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia al Abg. Adonay Solis Mejías.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil quince (23-10-2015), el abogado José Luis Cárdenas Quintero en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de haber designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21 de septiembre de 2015, en sustitución del abogado Adonay Solis Mejías y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta de fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (29-10-2015), constituida como fue la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Genarino Buitrago Alvarado, José Gerardo Pérez Rodríguez y José Luis Cárdenas Quintero, y distribuida como había sido por el Sistema de Gestión Independencia la ponencia, la misma le había correspondido al Abg. Adonay Solis Mejías, tal como consta al folio 188, y en virtud que al ciudadano juez le fue dejado sin efecto su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, nombrando en su lugar al abogado José Luis Cárdenas Quintero, se acuerda en consecuencia mantener la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil quince (04-11-2015), se emitió auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veinte de noviembre de dos mil quince (20-11-2015), no se realizó la audiencia oral por incomparecencia del encausado Daniel Alfonso Álvarez, ocasión misma en la que el coprocesado Juan Diego D´Aveta Torres, nombró como su defensor de confianza al abogado Ernesto José Ramírez, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha cuatro de diciembre de dos mil quince (04-12-2015) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados así como de los encausados de autos, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha cinco de enero de dos mil dieciséis (05-01-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados así como de los encausados de autos; fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21-01-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados así como de los encausados de autos; fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados así como de los encausados de autos; fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados Ernesto José Ramírez y Mary Luz Ramos Montilla, pese haber sido debidamente notificados así como de los encausados de autos; fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15-03-2016) la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
En fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04-04-2016), se reasignó nuevamente la ponencia del presente recurso a la Corte N° 01, ello en virtud que la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, no tiene impedimento legal alguno para conocer del mismo.
En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), constituida como fue la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Genarino Buitrago Alvarado, José Luis Cárdenas Quintero y la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto, tal como consta al folio 125, se mantiene dicha ponencia en la Corte 1, vale decir a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis (28-10-2016), se emitió auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016) no se realizó la audiencia oral, en virtud que en fecha 30-05-2016 se recibió llamada telefónica del abogado Ernesto José Ramírez, en la cual informó que el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez presenta un cuadro de Zika, razón por la cual solicitaba el diferimiento de la audiencia, comprometiéndose a presentar la próxima audiencia constancia médica de su representado, fijándose nuevamente para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores privados Ernesto José Ramírez y Mary Luz Ramos Montilla, así como de los encausados de autos y de la representante de la Fiscalía con Competencia Nacional; fijándose nuevamente para el lunes once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 02 al 14 del cuaderno, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales,quienes fundamentan el recurso conforme al artículo 439 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, Abogados (sic) MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q; Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio del Estado Táchira y KATERINE CORONA, Fiscal Auxiliar Interina (E) Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en uso de las facultades que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del articulo (sic)) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE, de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en data 28 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, desestimando el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Asimismo dictó pronunciamiento a favor del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, decretando el Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena para el imputado de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Y para ambos imputados se decretó el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, procedemos a fundamentar el presente recurso, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente impugnación se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ha decretado el Sobreseimiento de la causa mediante auto con fuerza definitiva, lo que es considerado por quienes aquí suscriben, que pone fin a un proceso e impide su continuación, siendo el trámite para resolver estas decisiones, el establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el texto adjetivo penal como el principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilídad Objetiva, prevista en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, señala asimismo la Ley Adjetiva Penal, las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son:
"...a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...."
En el caso que nos ocupa, se encuentra el Ministerio Publico (sic) legitimado para recurrir conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
"...b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...."
Teniendo que la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, es el 28 de agosto de 2014, causa signada con el número 8C-SP21-P-2014-000707, nos encontramos así, en tiempo hábil para ejercer formalmente el presente recurso.
"...c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley..."
Con relación a esta causal de admisión, estas Representaciones Ministerial se encuentra en presencia de una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso. Tal y como fue señalado en líneas anteriores en el presente recurso, interpuesto para impugnar la decisión dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira quien en data 28 de agosto de 2014, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, desestimando el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Asimismo dictó pronunciamiento a favor del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, decretando el Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena para el imputado de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Y para ambos imputados se decretó el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman estas Representantes, que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución y jurisprudencias en materia Recursos Procesales, a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que son desfavorables en el proceso, tenemos que la Sala de Casación Penal, en fecha 06/06/2006, por decisión a cargo de la Magistrado Ponente Dra. Beatriz Marín de Odremán, expediente N° 1762, señala lo siguiente:
"...Sobre el fundamento de la apelación del sobreseimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atenderse a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, así lo asienta en sentencia que textualmente dice: Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución por defectos en su promoción o en su ejercido. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atenderse a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal." (Negrillas y subrayado de esta Sala 1.) Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 535, de fecha 11-08-05. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores. Expediente N° 2004-0562... "(Negritas nuestros)
Asimismo hacemos referencia a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los recursos contra del sobreseimiento, exponiendo:
"...se trata de un auto con fuerza de definitiva, impugnable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal:... En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equiparase a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos de apelaciones las siguientes decisiones: 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (...)". En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal." (Negrillas y subrayado de esta Sala 1.) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-06. Ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Expediente N° 05-2-058..."
En este sentido, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del mismo texto adjetivo, y en base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de apelación, ejercido contra el auto dictado en el acto de audiencia preliminar, realizada en fecha 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa No. 8C-SP21-P-2014-000707, seguida en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO D'AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ALVAREZ, declare su ADMISIBILIDAD Y ENTRE A RESOLVER DE LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de febrero de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira tuvo conocimiento mediante Acta Policial N° CR1-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Ptte. Freddy Camacho Valencia, S/l. José Pineda Guillen, S/l. Jean José Zambrano Moreno y S/l. Alexis Ramírez Jáuregui, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía - Tercer Pelotón - Comando El Mirador de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace referencia que cumpliendo con el Plan Nacional Conjunto de Inspección y Fiscalización dentro del marco de la Seguridad Alimentaria y la Lucha Contra el Contrabando ordenado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos, se trasladaron al Sector Riberas del Torbes específicamente al galpón de la empresa mercantil Transporte Niño Uno C.A, el cual se encuentra estructurado por varios galpones, entre los cuales funciona la empresa mercantil Empacadora de Azucares y Granos Río Torbes, lugar que al ser inspeccionado se observó que se encontraban a un lado del local gran cantidad de mercancía, tales como; treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz, dos (02) maquinas para el cambio de neumáticos; una (01) máquina para el balanceo de neumáticos, un (01) CPU marca Megapower, una (01) computadora marca Megapower sin funcionar con CPU, monitor y teclado, un (01) sello húmedo de identificación personal con el nombre de JUAN DIEGO D'AVETA, y otro sello húmedo de la empresa en mención, solicitándole al propietario del lugar, ciudadano JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, la documentación de la mercancía hallada, no presentando éste documentación alguna que amparara la existencia del producto de la cesta básica dentro de su empresa, procediendo los funcionarios a incautar inmediatamente el producto de la cesta básica (arroz), así como los bienes encontrados.
Posteriormente pasaron a otro de los galpones anexo del lado derecho de la empaquetadora, observando una gran cantidad de cauchos nuevos e importados para gandola, igualmente los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía - Tercer Pelotón, le solicitaron a los ciudadanos JUAN DIEGO D'AVETA TORRES y ALVAREZ DANIEL ALFONSO, éste último encargado de la empresa mercantil Transporte Niño Uno C.A, la documentación legal de la mercancía, presentando sólo copia fotostática de los documentos de nacionalización con pase de salida Nro. 1-56389/01 de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello de fecha 02/01/2012 y pase de salida del SENIAT de fecha 02/01/2014, sin embargo, se observó que el origen de la obtención de divisas era de dudosa procedencia, en virtud que no existía documento alguno que indicara su registro ante el RUSAD, por lo que procedieron a realizar la retención de la siguiente mercancía; seiscientos noventa (690) cauchos para gandola marca KUMO Y TRIANGLE; en el segundo piso se encontró dentro del closet de la única habitación del lugar dos (02) escopetas, la primera color negro, modelo 88, calibre 12, serial MV26587G y la segunda de cacha de madera sin serial de fabricación artesanal, dos (02) ENVOCA calibre 12, un (01) cargador de pistola PRIETO BERETTA con catorce (14) cartuchos sin percutir en su interior, un (01) chaleco antibalas marca STRICKE EXPORT EREZ, serial 6954, se les requirió a los ciudadanos JUAN DIEGO D'AVETA TORRES y ALVAREZ DANIEL ALFONSO, la documentación respectiva, manifestando éstos no poseer el porte de dichas armas, ni facturas, que permitan determinar el origen de los mismos.
Así las cosas, los funcionarios del Comando Regional N° 1 entraron a un cuarto galpón, durante el recorrido de los galpones propiedad del ciudadano JUAN D'AVETA CHACÓN, progenitor de JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, donde observaron gran variedad de vehículos automotores y maquinarias pesadas de diferentes modelos y marcas entre los cuales se encontraron; cavas, bateas, maquinas jumbo, gandolas, chutos, camión tritón, camión de carga, camionetas, montacargas entre otros, del mismo modo, lograron ubicar un vehículo tipo furgón el cual se encontraba estacionado y cargado de cajas, que al ser revisadas en su interior pudieron observar que contenía trescientas noventa y ocho (398) cajas de 12x1, de aceite de soya para el consumo humano, marca familiar vencido ya que tenia como fecha de vencimiento el 22/jun/2013, procediendo a la retención de todas las evidencias.
Por último, procedieron los funcionarios a inspeccionar un galpón, donde encontraron vehículos de diferentes marcas y modelos, dieciséis (16) cajas de 50 unidades de herbicidas agrícola marca METSULFUROM MTHYL, recipientes herbicida agrícola marca PICLORAN de 20 lts cada uno, recipientes de herbicida agrícola marca PICLORAN de 4 lts cada uno, cincuenta y ocho (58) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración, dos (02) transformadores para fluido eléctrico, ciento cuarenta (140) cabillas de doce metros de 3/8, sesenta y siete (67) sacos de cemento marca SUPERCEM de 42,5 kg cada uno y sesenta (60) bultos de dolomita de malla. Pasando luego al área administrativa de la empresa donde se recabó la cantidad de cuarenta y nueve (49) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración; dos (02) CPU, el primero marca MEGAPOWER, de color negro con gris y el segundo de color negro y gris sin marca, manifestando los ciudadanos JUAN DIEGO D AVETA TORRES y ALVAREZ DANIEL ALFONSO, no poseer la permisología de ley para la tenencia de los productos de cesta básica hallados, así como tampoco, la de los bienes retenidos, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos.
Es el hecho ciudadanos Magistrados, que en el decurso de la investigación se encontraron fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, es autor de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo y en razón de ello, el Ministerio Público en data 24 de marzo de 2014 presentó formal escrito de ACUSACIÓN en su contra, permaneciendo en fase de preparatoria los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Asimismo debe indicarse, en cuanto el imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, que para la fecha en que se presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, faltaban para el primero de los nombrados, recabar elementos que pudieran determinar su participación en los hechos que se le atribuían, permaneciendo la Fase Preparatoria abierta para éste, razón por la cual, el Ministerio Público procede a solicitar en el escrito de ACUSACIÓN, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando así los derechos y garantías constitucionales del imputado, parte esencial del debido proceso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA PLANTEADA
La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la desestimación decretada por el A Quo, publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de agosto de 2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, desestimando el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Asimismo dictó pronunciamiento a favor del Imputado (sic) DANIEL ALFONSO ALVAREZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de Asociación, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, decretando el Sobreseimiento (sic) de la causa y la Libertad (sic) Plena (sic) para el imputado de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Y para ambos imputados se decretó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Art. 439,-"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley" (Subrayado y negritas nuestro)
En principio consideran quienes aquí recurren, que es el escrito de Acusación (sic), un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, deber de estar fundamentado y sustentado en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad de los imputados que haga factible la condena penal.
El escrito de Acusación (sic), es un acto que debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos intrínsecos que debe poseer; estableciendo la norma:
“Artículo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que sé atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignaran por separado, lo datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa"(Negritas nuestros)
Asílas cosas, el legislador desde el punto de vista estrictamente procesal, señala que el escrito de Acusación (sic)debe incluir los datos que sirvan para identificar al imputado; es decir, indicación de su nombre y apellido completo, cédula de identidad, dirección, señalar cualquier apodo que se le conozca; así como la identificación de su defensor, a los fines de su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Consideran quienes suscriben, que el Juez de Control está obligado a revisar en la fase intermedia del proceso si el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusatorio cumplió con éstos (sic) requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, sí (sic)se identificó al imputado, su defensa; si hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación del imputado identificado, si presentó fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación del imputado identificado, los medios de prueba presentados para un futuro juicio oral y público y por último si realizó solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado identificado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 368, de fecha 13/04/2007, con Ponencia (sic)de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha manifestado en cuanto este punto lo siguiente:
(...)Ahondando más sobre este particular, acotamos que antes de admitir o no la acusación fiscal o privada, es deber del juez de control revisar si está o no acreditado el hecho punible imputado en ese acto conclusivo, dejando a salvo la facultad de prever el cambio de la calificación jurídica que corresponda, por ende, tiene que constatar si se efectuó esa actividad intelectiva correctamente, lo que conllevaría a la posibilidad de subsumir el tipo penal invocado en los supuestos fácticos que dice estimar acreditados en su acusación; de no ser así, vale decir, de no tener clara ni delimitada el Juzgador, la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable de su parte, sobreseer la causa, bajo una incierta que, dicho sea de paso, puede ser subsanada...) (Negritas y subrayado nuestros)
En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, estiman quienes recurren, que la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial estado Táchira, es imprudente y absurda, toda vez que el Juzgador (sic)no consideró que el escrito de Acusación (sic)cumplía con los requisitos establecidos en la Ley (sic)Adjetiva (sic)Penal (sic), en los siguientes términos:
El Ministerio Público en el "Capítulo I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES”cumplió con éste (sic)requisito, al señalar que se presentaba Acusación (sic) SOLO en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, quedando éste y la defensa técnica identificada; NO se emite pronunciamiento para el imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ (sic), por cuanto consideramos, que para éste la investigación se encuentra abierta, es decir, continúa.
Posteriormente, en el Capítulo III. RELACIÓN CLARA. PERCISA (sic) Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO,el Ministerio Público cumple nuevamente con éste (sic)requisito, al relatar la participación y responsabilidad del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, y las circunstancias que influyeron para encuadrar su conducta dentro de los tipos penales de ACAPARAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no emitiendo algún pronunciamiento en cuanto a los demás delitos, por cuanto la investigación continúa abierta.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se le atribuyó al Imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, el Ministerio Público en el Capítulo IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN,señaló sólo (sic)aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos durante la investigación, que demostraron la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable del referido imputado, no se podría indicar aquellos que no fuesen relevantes para la imputación, ni los que no se encuentren estrictamente vinculados con el imputado identificado.
Otro de los requisitos intrínsecos que contempla la norma, es que el escrito de Acusación (sic)contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían, de ser admitida la acusación, en un Juicio (sic)Oral (sic)y Publico (sic), ya que en el proceso penal los elementos de convicción sólo tendrán valor cuando hayan sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposición del Código (sic), ajustado el Ministerio Público eficazmente, por cuanto en el CAPITULO VI. MEDIOS DE PRUEBAS,cada uno de las pruebas ofrecidas demuestran fehacientemente, el hecho punible que se le atribuye al imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, la responsabilidad penal indubitable de éste en la comisión de los delitos.
Por último, el Ministerio Público en la parte final del escrito Acusatorio (sic), realizó CAPITULO VIII. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, a este tenor:
(…)De conformidad con las atribuciones que nos confiere el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO D´ AVETA TORRES, y DANIEL ALFONSO ALVAREZ, ya identificados en autos como CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 54 ACÁPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para ElDesarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano(...)
Asimismo solicitó:
(...)En cuanto al imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-i6.9GO.3G8, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por cuanto de las actas se desprenden de las actuaciones que conforman la presente investigación que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de determinar su participación o no en los hechos que se les atribuyen(...)
El Juez de Control, se encuentra facultado ante una deficiencia en el escrito de Acusación (sic)que genera confusión y ambigüedad, de solicitar u ordenar a la Fiscalía (sic)subsanar la misma y así hacer las correcciones que a bien se tengan, ya que es irresponsable dictar una decisión, considerando que se ha generado un gravamen Irreparable (sic) tanto al Ministerio Público como al estado (sic)Venezolano, quien funge como víctima en el proceso, ya que nos encontramos ante un grupo estructurado de delincuencia organizada.
Es importante mencionar, ciudadanos Magistrados que en la presente causa se desprende de los hechos, en primer lugar la participación de más de seis personas involucradas, ya que se realizó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, Solicitud (sic)de Privación (sic)Judicial (sic)Preventiva (sic)de Libertad (sic), en contra de MARISOL TORRES NIETO, NELIDA JOSEFINA PRATO PRATO, DANIEL JOSÉ RAMÍREZ VALDUL, quienes en forma conjunta y organizada, se han asociado a fin de cometer ilícitos penados por la normativa penal vigente, tales como, Acaparamiento, Asociación y Legitimación de Capitales, entre otros, y que se denota de la investigación realizada, el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común como lo es cometer delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica de Precios Justos.
Corolario a lo señalado, respetados Magistrados, el A Quo en su decisión de data 28 de agosto de 2014, consideró que el escrito de Acusación (sic) del Ministerio Público fue estructurado no sólo en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, sino que también se elaboró y dirigió en contra del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, a tenor de lo ya señalado, es evidente que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley (sic)Adjetiva (sic)Penal (sic), pero si bien es cierto, se presentó cierta ambigüedad en cuanto a la forma del escrito en su último Capítulo (sic), no es menos cierto que es atrevido considerar que éstas (sic)Representaciones Fiscales pretendieron realizar una Acusación (sic)formal en contra de DANIEL ALFONSO ALVAREZ, ya que no se presentaron fundamentos serios para conjeturar que se estaba presentando un escrito de acusación en contra éste.
A pesar de presentarse confusión en el escrito de Acusación (sic)presentado por el Ministerio Publico, el jurisdicente en su dispositiva sin responsabilidad alguna, emitió un pronunciamiento que pone fin al proceso, a saber, un SOBRESEIMIENTO, aun (sic)y cuando el sujeto activo se encontró plenamente identificado en el escrito de Acusación (sic), así como las circunstancias de los hechos, la expresión de los elementos de convicción y la calificación jurídica la cual se fundamentó sólo con respecto al imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, no se individualizó la conducta del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ (sic), así como tampoco se mencionó el grado de complicidad para cada uno de los imputados.
Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones de la decisión in comento se puede evidenciar, que evidentemente estamos en presencia de violación del debido proceso y la Tutela (sic)Judicial (sic)efectiva, toda vez que el Juez (sic)A quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Daniel Alfonso Álvarez, por la presunta comisión de los delitos ya señalados y en virtud de que el mismo no había sido acusado formalmente, por lo que el juzgador en su decisión debió señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso (sic) para sobreseer a los imputados Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez. Y en lo que respecta al imputado Juan Diego D´Aveta Torres existen suficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible del mismo en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud de que al momento que la comisión militar inspecciona el apartamento tipo estudio que se encuentra ubicado en la segunda planta de uno de los galpones de la Empresa (sic), al revisar minuciosamente hallaron dentro del closet dos (02) escopetas, la primera color negro, modelo 88, calibre 12, serial MV26587G y ka segunda escopeta de cacha de madera sin serial, de fabricación artesanal dos emboca, calibre 12, un (01) cargador de pistola marca Pietro Beretta, con catorce (14) balas sin percutir en su interior, un (01) chaleco antibalas marca strike export erez, serial 6954, evidencias estas que no fueron soportadas por la debida perisología del Órgano rector para su respectiva tenencia
En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente denuncia. Y así pedimos que se declare.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable (sic)Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia (sic)Preliminar (sic)en data 28 dg agosto de 2014, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, desestimando el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Asimismo dictó pronunciamiento a favor del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Asociación, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, decretando el Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena para el imputado de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 313. Y para ambos imputados se decretó el Sobreseimiento (sic)de la Causa (sic)por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad numeral 3 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal distinguida 8C-SP21-P-2014-000707, seguida en contra de los JUAN DIEGO D'AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ALVAREZ (sic)publicada en fecha 09 de septiembre de 2014.
PRIMERO:Solicitamos se admita el presente Recurso (sic), como consecuencia de ello se admita la calificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en contra de Juan Diego D'Aveta Torres, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible del mismo en el delito referido.
SEGUNDO;Se anule el sobreseimiento dictado a favor del imputado Daniel Alfonso Álvarez, en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que no se ha emitido el acto conclusivo en su contra, y mal podría haber sido resuelto su sobreseimiento en una Audiencia (sic)Preliminar (sic)donde no fungía como imputado, existiendo en su contra una investigación en fase preparatoria.
TERCERO: Se anule el Sobreseimiento (sic)dictado a favor de Juan Diego D'Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, en cuanto a los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 52 segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; toda vez que no se ha emitido el acto conclusivo correspondiente a estos tipos penales en contra de estos ciudadanos, y mal podría haber sido resuelto un sobreseimiento en Audiencia (sic)Preliminar (sic), cuando aun (sic)el Ministerio Fiscal no se había pronunciado con respectos a esos delitos, manteniendo la investigación abierta.
CUARTO:Ser notificada de la decisión del presente Recurso (sic)en la sede de la Fiscalía (sic)ubicada en el estado, así como en la sede de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel (sic)Nacional ubicada en las Esquinas Manduca a Ferrenquin, Edificio Sede del Ministerio Público, piso 2. La Candelaria. Caracas, teléfono: 0212-408.6981.
Se ofrecen como pruebas de lo aquí señalado, el escrito de Acusación (sic)presentado en data 24 de marzo de 2014, el Acta (sic)de Audiencia (sic)Preliminar (sic), el Auto (sic)de Apertura (sic)a Juicio (sic)y todas las actuaciones que integran el expediente y se pide sea solicitado al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira. (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres de octubre de dos mil catorce (03-10-2014), el abogado Ernesto José Ramírez, y como tal del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios del 64 al 75, indicando:
(…) Quien suscribe, ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, titular de la Cédula (sic) de identidad No. V-10.176,992, con domicilio procesal ubicado en la carrera 3 con calle 4 esquina, edificio Colonial "Dr. Toto González", Planta Baja Oficina 1, Sector (sic) Catedral de esta ciudad de San Cristóbal, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, identificado suficientemente en autos, ante ustedes respetuosamente ocurro con la finalidad de DAR CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos abogados Maryot Efren Ñañez y Katerine Corona, en su carácter de Fiscales adscritos al Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 08 de este mismo Circuito Judicial Penal al termino de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de agosto de 2014, para lo cual fui emplazado mediante boleta de notificación suscrita en fecha 10 de septiembre de 2014; contestación que hago en los siguientes términos:
El Ministerio Publico presentó recurso de apelación contra la decisión tomada en audiencia por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2014, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, en la que pretende se declare conlugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de posesión (sic) ilícita (sic) de armas (sic) de fuego (sic) contra Juan Diego D'Aveta Torres, se anule el sobreseimiento dictado a favor de Daniel Alfonso Alvares (sic) en cuanto a los delitos de asociación (sic) para delinquir (sic), acaparamiento (sic) y posesión (sic) ilícita (sic) de arma (sic) de fuego (sic); se anule el sobreseimiento dictado a favor de Juan Diego D'Aveta Torres y Daniel Alfonso Alvares (sic), en cuanto a los delitos de expendio (sic) de alimentos (sic) de bienes (sic) vencidos (sic), y desvalijamiento (sic) de vehículo (sic) automotor (sic); lo cual hago en los siguientes términos:
Se hace necesario resaltar la referencia hecha por los abogados recurrentes Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona quienes estiman que la decisión recurrida, tomada por el Juez Octavo de Control es imprudente y absurda (folio 09, último párrafo del cuaderno de apelaciones), pero también en el mismo escrito reconocen, sin ningún tapujoy (sic), que el escrito acusatorio presenta ambigüedad y que la Fiscalía V solo pretendía realizar una acusación formal en contra de Daniel Alfonso Alvarez (sic); todo ello en cuanto a la forma del escrito en su último capítulo (primer párrafo del folio12 cuaderno de apelaciones); reconociendo así que dicho escrito presenta confusión (segundo párrafo del folio 12, cuaderno de apelaciones); y como si se tratase de un simple juego arguyen valientemente que aun (sic) cuando el escrito de acusación presenta deficiencias que generan confusión y ambigüedad,el Juez debió ordenar a la Fiscalía subsanar el mismo (tercer párrafo del folio 11 del cuaderno de apelaciones), como si se tratase de un juez inquisitivo y nos rigiéramos por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; circunstancias extrañas estas que dan pie a que las partes se pregunten y hasta cuestionen ¿Cómo pretende fundar, la representación fiscal, un recurso de apelación sostenido en una acusación evidentemente ambigua, confusa y deficiente? si es que se nos ha enseñado que ello constituye una violación a los mas elementales derechos, principios y normas que regulan el derecho constitucional y procesal penal, censurable seguramente por esta sabia Corte de Apelaciones.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal instituye los requisitos de la acusación y allí encontramos exigencias tales como la existencia de "fundamentos serios", "identificación plena", "relación clara precisa y circunstanciada", "motivación, pertinencia y necesidad", "solicitud de enjuiciamiento", requisitos estos contrapuestos a una acusación deficiente, confusa y ambigua. Por lo que esta defensa, utilizando las palabras utilizadas por los recurrentes, considera que lo que es imprudente y absurda no es la decisión apelada sino la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía V del Ministerio Público, y por tanto, no debería, en un estado de derecho y de justicia servir de sustento para fundar ningún tipo de acción o pretensión, debiendo como consecuencia necesaria y lógica, que la Corte declare sin lugar el recurso interpuesto; sí la acusación es reconocidamente confusa, deficiente y ambigua no es menester lógico ni jurídico que el Ministerio Público pretenda velar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en una verdadera acusación, y pretenda entonces endosárselos a la sentencia proferida por el Tribunal (sic), pretendiendo ilegalmente que el juzgador subsane "de oficio" todos los defectos verificados y confesados en dicho escrito. También es menester recordar que según el artículo 313 numeral 1 del C.O.P.P., le corresponde al Fiscal (sic) o al querellante subsanar cualquier defectode forma que presente la acusación, bien sea de inmediato o solicitando la suspensión de la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible.
Refiereel recurso de apelación en su capitulo primero lo atinente a la determinación de los hechos, sin embargo antes de adentrarme en este punto y dejando en claro que lo que impugno en este escrito es la apelación interpuesta para lo cual imperativamente debo referirme a la acusación que media en autos para que esta Corte pueda entender el meollo del asunto, considero necesario recordar como ya había señalado esta defensa técnica, es una exigencia el hecho de que la narración de los hechos contenidos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones, acciones, omisiones, señalamientos, observaciones, características, pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, y hago esta necesaria apuntación para que la Corte observe detenidamente el acto conclusivo fiscal y pueda observar en principio, que sin lugar a ninguna duda, la representación fiscal obvió el contenido del numeral 2 del artículo 308 del COPP, y por el contrario, la determinación de los hechos que realizó la fiscalía actuante en esa oportunidad, de la maneramás curiosa y extraña, obvió la declaración de todos los testigos del procedimiento. Ahorabien, si volvemos al temade que todo escrito de acusación debe conteneruna relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyeal imputado, atendiéndose al examen y revisión por razones de lógica y de búsqueda de la verdad, de todos los elementos de convicción, con los cuales se funda el escrito acusatorio, se puede observar cómo (sic) en este caso que las incongruencias del mismo no permiten desde ningún punto de vista determinar los hechos. Y por situaciones como las aquí señaladas, generadoras de inseguridad jurídica e injusticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de que el Juez de la fase intermedia debe necesariamente efectuar el control formal y el control material de la acusación evitandola llamada "pena del banquillo". En el primero,el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formalespara la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si la pretensión fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando permitir que a una persona inocente se le lleve a juicio CON TODAS LAS CONCECUENCIAS QUE ELLO GENERA. (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio)
De esta manera quedó sin lugar a dudas establecida la facultad del Juez (sic) de Control (sic) para examinar los requisitos de forma y de fondo de la acusación, ydecidir conforme a derecho, admitiendo la acusación en cuanto logre vislumbrar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y sobreseyendo en los casos en que no se demuestre alguna de estas dos circunstancias; en este caso nuestro lo realizado por el Juez (sic) de Control (sic) ante la deficiente, confusa y ambigua acusación que le fue presentada contra mi defendido Juan Diego D'Aveta Torres, fue precisamente esa de realizar tales controles y muy complaciente fue cuando de un "plumazo" no anuló la acusación presentada por las Fiscales (sic) Quintas (sic) de este estado, la cual parece elaborada por alumnos de pregrado, sin intención de ofender a nuestros estudiantes, pero haciendo sana referencia a su falta de experiencia.
Conforme voy avanzando en la lectura y análisis del escrito de apelación voy yendo aun (sic) mas sorprendido y así lo irá esta Honorable (sic) Corte cuando vaya involucrándose en el mismo; de forma totalmente sorprendente los fiscales apelantes hacen ver de su escrito que si bien está claro que a mi defendido Juan Diego D'Aveta Torres parece como autor de los delitos de acaparamiento (sic), posesión (sic) ilícita (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y del muy en boga delito de asociación (sic) para delinquir (sic), A SU REAL ENTENDER Y ASÍ LO SEÑALAN PARECE QUE PERMENECEN EN FASE DE INVESTIGACIÓN PERO A SUS ESPALDAS (DE LOS IMPUTADOS) OTROS DELITOS COMO EL DE EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, a pesar de que los representantes fiscales, ni en el escrito acusatorio ni de manera oral durante el curso de la audiencia preliminar, refirieron la existencia de tales delitos ni de alguna forma habían indicado alguna vez (tutela judicial efectiva, derecho de defensa, juicio justo etc.) que esos tipos permanecían quien sabe donde y hasta cuando en esta (sic) de investigación o vegetativo de investigación lo calificaría yo por la duración en el tiempo, ni siquiera porque el juez en la audiencia de presentación desestimó la existencia de los mismos. Gracias a Dios son Fiscales (sic) y no Jueces (sic).
También es necesario señalarle a esta Corte, que sorpresivamente tampoco señalan en su escrito los recurrentes, los necesarios argumentos que de alguna forma permitan a esta instancia conocer si la decisión tomada por el Tribunal (sic) de la recurrida, no expresó, no explicó, ni demostró la forma como el Juez (sic) de Control (sic) se equivocó en su razonamiento, o como es que debió analizar, desde que óptica, legislación o forma, los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio para poder entender que si existía el supuesto delito de posesión (sic) ilícita (sic) de arma (sic) de fuego (sic) cuando nunca lo hubo. Por el contrario al analizar el auto dictado y publicado por el tribunal de la causa se observa que el juez de control motivó suficientemente su criterio expresando con meridiana claridad:.."...el Tribunal debe desestimar la acusación presentada por el delito de posesión de arma de fuego, por cuanto quedo (sic) acreditado en el acta policial , que el ciudadano Juan Diego D'Aveta Torres, a pesar de ser propietario de la Empaquetadora Rio (sic) Torbes, no se determinó en la investigación que habitara el apartamento donde fueron ubicadas las armas de fuego, incluso en el acta policial se indica que Juan Diego D'Aveta Torres hizo acto de presencia en el sitio del suceso, una hora después de haber comenzado el procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia se desestima la acusación en lo que respecta al delito de posesión de arma de fuego... y se decreta el sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano, por cuanto este hecho no se le puede atribuir a él; así se declara". Razón por la cual no puedo entender como defensor como pretende la representación fiscal que su recurso prospere en esta instancia y así como estas las incongruencias observadas constantemente en la presente causa desde el inicio de la averiguación fiscal degenerarán en su decaimiento (la justicia tarda pero llega); así por ejemplo, y sin hacer mucho esfuerzo para buscarlas, a mi defendido se le atribuye el delito de acaparamiento de productos de la cesta básica (arroz) por cuanto no presentó la documentación reglamentaria; cuando consta en autos de las mismas la documentación correspondiente legalmente exigida, (factura y guía de movilización que en original corren agregadas a la presente causa, debidamente verificadas por la Fiscalía V, folio 105 de la pieza 02). Que del contenido de la factura y de la guía de movilización del producto arroz se desprende que el mismo pertenece a la empresa Comercializadora Caribay, perteneciente al ciudadano Juan D'Aveta Chacón, como lo demuestra el Registro de Comercio recabado por la representación fiscal y esta no pertenece ni es dirigida ni gerenciada por mi defendido quien inocente ya posee mas de 8 meses privado de su libertad, aunado al hecho de que se desprende del cuerpo de dichos instrumentos de propiedad (factura) y traslado (guía de movilización) emitidos por el estado (sic) Venezolano que la única persona autorizada para recibirlo es el ciudadano Juan D'Aveta Chacón, no mi defendido, adicionando que la Fiscalía recabó un acta de Registro (sic) en la que se demuestra que Comercializadora Caribay, propiedad de Juan D'Aveta Chacón tiene su depósito en el Galpón (sic) donde fue encontrado el arroz, diligencia de investigación que cursa en la causa también, entonces como puede pretender la Representación Fiscal seguir sosteniendo que el arroz es de mi defendido y estaba siendo acaparado por el. Pues señores Jueces (sic) de la Corte esta es la forma como se demostró al órgano jurisdiccional la existencia de un delito y la supuesta e invisible e inexistente responsabilidad del encausado.
En cuanto al delito de posesión (sic) ilícita (sic) de arma (sic) de fuego (sic); vale traer a colación la propia incongruencia fiscal, referida al nexo causal, en tanto que el lugar donde encontraron los escopetines para vigilancia fue en un apartamento propiedad del ciudadano Juan D'Aveta Chacón (no de mi defendido) y así se desprende incongruentemente: de los propios elementos de convicción con los cuales la Fiscalía (sic) ahora pretende sostener su acusación, tales elementos como la Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza (sic) II, donde se deja constancia de la existencia de 07 galpones diferentes (con sus respectivas fijaciones fotográficas), donde en uno de esos siete galpones en otrora momento funcionó una microempresa empaquetadora de azúcares de nombre Rio (sic) Torbes, propiedad de mi defendido y que para el momento de la inspección llevaba mas de seis meses sin funcionar; y en otro Galpón (sic) diferente funciona la empresa Transportes Nino, donde en la segunda planta se encontraba ubicado el apartamento en el cual vivía el ciudadano Juan D'Aveta Chacón, al cual ingresaron los funcionarios de la Guardia Nacional sin ninguna orden de allanamiento, encontrando dos escopetines que en su momento sirvieron para la vigilancia y el cuidado de dicha empresa; no entiende esta defensa como puede la parte recurrente pretender obviar todas estas circunstancias que favorecen la defensa y evidencian la inocencia de mi defendido.
Mi defendido, mal pudo tener dominio o posesión sobre dichos escopetines cuando no es dueño del apartamento donde lo encontraron ni lo visita ni tiene llaves ni acceso de alguna manera y esto es ratificado por todas las otras demás diligencias de investigación recabadas por la representación fiscal, referidas a la declaración de los testigos de procedimiento, corriente al folio 07, pieza I, en la que riela la declaración de la ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: "...la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor (sic) NIÑO (sic) porque lo iban a inspeccionar, asi (sic) lo hice, y los Guardias (sic) me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo... encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas..."
El apartamento no es de mi defendido, es del señor NINO (Juan D'Aveta Chacón), propietario de Trasportes (sic) NINO, Carrocerías NINO y Comercializadora Caribay, por lo que cabe preguntarse, si el apartamento donde encontraron los escopetines de vigilancia es del señor Juan D'Aveta Chacón (NINO), ¿Cuál nexo causal utiliza la Fiscalía para atribuirle la propiedad, posesión, titularidad u ocultamiento de dichas armas? Solo imaginémonos que cualquiera de nosotros, yo Ernesto Ramírez, o el Dr. Maryot, o el Dr. Rhonald o el Dr. Marcos Medina, nos encontremos con que nuestro padre en su casa tenga un arma para su defensa, que no le tenga el permiso correspondiente, y que sin que nosotros vivamos con él ni sepamos de esa arma se nos llame por la autoridad a ir a su casa donde no vivimos nosotros, trasladados en un vehículo de la misma Guardia Nacional, bajo engaño de hacernos unas preguntas, y que cuando llegamos allí de (sic) nos espose y se nos tape la cara con nuestras franelas, se nos exija la propiedad y porte de esas armas y se nos impute su ocultamiento, solo imaginémonos esa horrenda pesadilla. Se nos tome fotos junto, a una mesa y encima esas armas, se nos humille y exponga al escarnio público sin el menor temor a Dios ni respeto a los semejantes. Ese horror lo vivió mi representado junto al otro imputado que hasta el desayuno se Jo brindó a la Guardia Nacional a pesar de vivir de un salario y que cuando pidieron la presencia de un abogado un Capitán de la Guardia Nacional llamado a defender a sus nacionales detuvo y privó de libertad al abogado para que no los asistiera, esto da miedo, esto realmente es una violación a las mas elementales normas del derecho internacional de los derechos humanos y los tratados que en esta materia ha suscrito nuestra nación y peor aun, a pesar de todo este horror la Fiscalía sigue adelante sin argumentos, apelando de una decisión que entre todo lo malo trató de hacer justicia.
Pretender mediante este recurso infundado y disparatado, que ese delito de ocultamiento de arma de fuego, no sea sobreseído a mi defendido y que el mismo sea debatido en un juicio no hará mas que alargar esta pesadilla en su contra, exponiéndolo al banquillo generándole mas daños y no servirá mas que para poner en evidencia las violaciones a los derechos humanos de mi defendido, con la complicidad de muchos llamados a hacer justicia.
En cuanto al delito de asociación para delinquir, no existe un solo elemento de convicción agregado en autos que evidencia la existencia de un grupo de personas que se dedique en este caso a acaparar, no existen referencia o determinación sobre en cuantos acaparamientos se ha encontrado involucrado mi defendido quien no es mas que un joven trabajador de 26 años de edad, ni cuáles son sus socios, ni cuáles son sus ganancias, ni ningún otro elemento de ese delicado tipo penal. Para la Fiscalía le es fácil solo alegar la existencia de dicho delito parar lograr una medida de privación de libertad como si esta fuese un derecho de tercera o cuarta categorías, sin preocuparse por demostrar alguna existencia del mismo, lo cual es penoso e innecesario en este país en el que vivimos donde constitucionalmente nada de esto es permitido.
En cuanto al delito de desvalijamiento de vehículos. ¿Cuál vehículo estaba desvalijando mi defendido? ¿Dónde está el propietario, el denunciante? De que (sic) desvalijamiento hablan? Será que hacen referencia a la Fábrica de Carrocerías NINO donde se fabrican bateas, siendo que cada una de ellas utiliza aproximadamente 22 cauchos. Pues bien fueron experticiadas las placas, los títulos de propiedad encontrados, y todos resultaron originales, auténticos, sin alteraciones ni falsedades y la empresa está debidamente autorizada para fabricar bateas. Los vehículos fueron igualmente experticiados y todas sus características identificatorias se encuentran en perfecto estado, sin alteraciones de alguna naturaleza, y todos propiedad de padre de mí defendido, todos estos elementos de convicción fueron recabados por la Fiscalía, Por lo que cabe preguntarse ¿Cuál vehículo se encontraba desvalijando mi defendido? Con cuales (sic) elementos de convicción cuenta para formular tal aseveración? Será que se refiere a la grabación encontrada e investigación supuestamente iniciada donde estando custodiada por la Guardia Nacional la sede del Transporte Nino Uno CA unos funcionarios de la Guardia Nacional fueron encontrados hurtándose repuestos y piezas de las gandolas de esa empresa? Algo de esto debe haber en este asunto porque no hay nada que vincule a mi defendido con el desvalijamiento de algún vehículo en esta investigación, mas sin embargo la representación fiscal alega que el mismo no debió haber sido sobreseído, esta situación en palabras de la propia fiscalía es un absurdo jurídico.
Sin embargo y vuelvo a la sorpresa, la Representación fiscal hace referencia a que los delitos de desvalijamiento de vehículos y el de expendio de alimentos de bienes vencidos, permanecen en fase preparatoria. Esta es una nueva circunstancia que introduce la Fiscalía mediante el escrito de apelación, sorprendiendo a la defensa; puesto que no fue advertida ni al Juez de Control ni a las partes, en el escrito acusatorio, viniendo a dar al traste con el derecho de defensa de mi representado; sin embargo jurídicamente tal pretensión es improcedente, puesto que no puede considerar legal la Fiscalía que existan o se aperturen tantos procesos como delitos hallan o inventen, ello rayaría en lo absurdo y en franca violación al principio de la Unidad (sic) del proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado o imputada diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos; pretendiendo subvertir la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal y arrasando con los mas elementales derechos de mi defendido.
También de forma extraña señala la representación Fiscal, en el último párrafo de su escrito de apelación, que en cuanto al imputado Daniel Alfonso Alvares (sic) para la fecha en que se presentó el escrito de acusación faltaban elementos de investigación que pudieran determinar su participación en los hechos, permaneciendo la fase preparatoria para este. Y entonces ante tan semejante absurda aseveración no cabe mas que preguntarse, sabrán los recurrentes que presentada la acusación se pone fin a la fase de investigación y comienza la fase intermedia en nuestro proceso penal venezolano, o pretende la parte recurrente revivir el derogado artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal con el cual dejaban sospechoso a cualquier sujeto hasta el último día de su vida. Lo que si esta (sic) clarito en el escrito acusatorio es la solicitud de enjuiciamiento contra Daniel Alfonso, a pesar de no haber señalado ningún elemento de convicción en su contra ni haberlo nombrado en alguna otra parte del escrito acusatorio, razón por supuesto que observó el juez de la decisión recurrida para sobreseerlo, tal como lo permiten las normas adjetivas penales.
La representación fiscal trae a colación Sentencia (sic) de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 368 de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece el caso en que cuando el juzgador no tenga clara ni delimitada la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable de su parte, sobreseer la causa de buenas a primeras sin un debido análisis y motivación, lo cual no encuadra para nada en el caso que nos ocupa ya que podemos observar que lo relacionado a la determinación de los hechos, se encuentra perfectamente delimitados por el Tribunal en la motivación ofrecida a las partes mediante el auto correspondiente.
No puede pretender laparte (sic) recurrente que su escrito acusatorio sea subsanado mediante una decisión anulatoria de la Corte de Apelaciones cuando en ningún momento formuló tal solicitud ante el juez de Control (sic) en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal situación vendría a convertirse en una flagrante subversión de los actos procesales que no generaría mas que undesorden (sic) procesal censurable en casación.
Menciona como importante el ciudadano Fiscal que de los hechos se desprende la participación de más de seis personas, y que le fue solicitado al mismo Tribunal Octavo de Control la privación judicial de las mismas. Pareciera conforme a lo expuesto por el representante fiscal que de estos mismos hechos investigados se hubieran abierto otras causas penales a espaldas de mi representado, ya que lo señalado no se evidencia de los autos y considerar tal situación sería aceptar por parte del Ministerio Público un grave perjuicio de los derechos fundamentales de mi defendido, pues solo conocemos lo que está en actas procesales, lo que esta (sic) en el mundo del expediente, no puede estar siendo juzgado mi defendido por alguna otra causa sin que el Tribunal de Control hubiera ordenado su acumulación, ya que de tal grado sería la violación al derecho a la defensa entre otros que se acarrearía tanto la nulidad de todo lo actuado como la responsabilidad particular de los funcionarios actuantes llámese fiscales y jueces, circunstancias ya superadas en nuestro derecho donde lo que sobresalen son esos hermosos principios garantistas establecidos y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo que lo puso a la par con los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.
Por el contrario aceptar esa tesis como verdadera por parte del Ministerio Público, serla retroceder a la IV república, donde se juzgaba a la gente a sus espaldas, sin el menor derecho a defenderse, en esos tiempos primero se apresaba a la gente y después se le informaba porque se le pretendía juzgar, lo cual ya no está aceptado en nuestro Código adjetivo penal y de ser cierto, solicitamos a esta Corte de Apelaciones verifique tal circunstancia y sea puesto al conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, de la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y de la Inspectoría de Tribunales, mediando incluso en todo esto errores inexcusables de derecho y violación de derechos humanos, delito perseguible de oficio por las autoridades venezolanas.
Aceptar que los recurrentes tienen la razón y dicen la verdad no solo violaría el principio de unidad del proceso que ya fue explicado, sino que además violenta principios generales del derecho procesal que parecen olvidados y que son conveniente recordar, entre algunos de ellos encontramos: El principio "Quod Non Est ln Actis Non Est In Mondo" principio latino que, encuentra traducción en "Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo" y, el de la "Verdad o Certeza Procesal" por cuanto, toda actuación que, conste en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes "Quod In Actis, Esi In Mundo" mutatis mutandi, aquella actuación que, no conste en el expediente, es desconocida por las partes, lo cual, conculca su derecho a la defensa (Art. 49.1 Constitucional). Sería absurdo además pretender creer que la Fiscalía (sic) quisiera utilizar un expediente o investigación paralela desconocidos por los imputados y sus defensas, llevado o adelantados por delitos que no conocemos ni sospechamos, derivados supuestamente de los mismos hechos juzgado en el presente proceso penal, y por los cuales la representación fiscal pretendería vincular a mi defendido y extraer argumentos de ese otro proceso y traerlos por ante esta respetable alzada, para adelantar el juzgamiento contra mi detenido, a sus espaldas en franca violación de muchos de los principios que regentan el proceso penal Venezolano; ello no es jurídicamente posible ni lo aceptaría ningún juez a estas alturas del siglo 21.
Concluyendo; con base a lo expuesto se evidencia que el Tribunal (sic) de Control (sic) a través del examen y análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, determinó la inexistencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de mi defendido Juan Diego D`Aveta en el delito de porte (sic) ilícito (sic) de arma (sic), en los términos expuestos en el correspondiente auto motivado, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, máxime cuando es INADMISIBLE ya que pretende recurrir de una decisión de fecha 28 de agosto de 2014, cuando lo decidido lo fue un auto (forma de decisión establecida por el legislador) de fecha 09 de septiembre de 2014, y así formalmente lo solicito.
Asi (sic) mismo, quedó evidenciado, que del escrito acusatorio se desprende, la solicitud de enjuiciamiento que hace la Fiscalía (sic) contra el imputado Daniel Alfonso Alvares (sic), toda vez que fue expuesta de esa manera en el curso de la audiencia preliminar y en ningún momento la Representación Fiscal solicito (sic) ningún tipo de subsanación al no haber señalado jamás ningún elemento de convicción que lo vinculara a algún ilícito penal; procediendo el Tribunal (sic) de Control (sic) en estricto derecho y justicia cuando decretó en su auto de fecha 9 de septiembre el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado.
El proceso penal se encuentra regido por diferentes principios que engendran derechos y garantías para las partes que comprenden la litis. De esta manera, el presente proceso penal inicia con la privación de libertad de mi defendido Juan Diego D'Aveta Torres, a quien se le imputó varios delitos, entre ellos se le atribuyó el desvalijamiento (sic) de vehículo (sic) automotor (sic) y el expendio (sic) de alimentos (sic) de bienes (sic) vencidos (sic); la Fiscalía Quinta se tomó íntegramente el lapso de (45) días para recabar todos los elementos de investigación, y presentar el correspondiente acto conclusivo, debiendo conforme a la norma adjetiva penal presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones. Es deber del Juez (sic) de la fase intermedia controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos verificados en el curso de la fase de investigación y de la fase intermedia; y como consecuencia de a (sic) falta de pronunciamiento en el escrito acusatorio sobre el acto conclusivo de los delitos en referencia el ciudadano ajustado a derecho Juez (sic) decidió el sobreseimiento de la causa por cuanto la fiscalía no recabo (sic) ni un solo elemento que tan siquiera permitiera considerar la existencia de tales delitos. ACLARO NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO QUE PERMITA INFERIR LA EXISTENCIA DE DICHOS DELITOS. Mo (sic) defendido no estaba vendiendo productos vencidos, puesto que en primer lugar no son de su propiedad y en segundo lugar tales productos no se encontraban a la venta de ningún público. Y en cuanto al delito de desvalijamiento (sic) de vehículo (sic), no se determinó ilegalidad ni desvalijamiento de vehículo alguno durante el curso de la investigación, puesto que se trata de vehículos construidos por el padre de mi defendido, cuya empresa se encuentra revestida de legalidad y cuyos productos fueron experticiados arrojando los peritajes la originalidad, la legalidad, la inalterabilidad de la (sic) características identificatorias, lo que demuestra la inexistencia del presunto punible endilgado; por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la desestimación y sobreseimiento del mismo en los términos expuestos en el respectivo acto motivado; en consecuencia solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal contenida en el numeral tercero, del escrito acusatorio referida al petitorio, y así se declare”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió la siguiente decisión:
“(…) Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado (sic) pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
(Omissis…)
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LE Y DECIDE:
PRIMERO:Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, ya identificado por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO; Se desestima la acusación presentada contra JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control De Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, por el delito de POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem,.-
TERCERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 2del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem. Se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano, se ordenael cese de la medida cautelar impuesta.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a JUAN DIEGO D'AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIDO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Precios Justos; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO:Declara sin lugar las excepciones opuestas "por la defensa, contenidas todas en el artículo 28 numeral 4, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se niega la petición de decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano JUAN DIEGO D'AVETA TORRES.
SEXTO:Declara sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por la defensa.-
SÉPTIMO:Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público referidas a: EXPERTOS: MAGRIN GÓMEZ VASQUEZ; JACKSON GAMEZ MORENO; YOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN; MEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE; BERTA RAMIREZ; JUSTO ORTEGA MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE LUNA. FUNCIONARIOS APREHENSORES Y ACTUANTES: FREDDY CAMACHO VALENCIA; JOSÉ PINEDA GUILLEN; JEAN JOSÉ ZÁMBRANO MORENO; ALEXIS RAMÍREZ JAUREGUI; JOSÉ PINEDA GUILLEN. TESTIMONIALES: NELIDA JOSEFINA PRATO PRATO; MARÍA DEL CARMEN VERA; JAFET VICENTE PONS; DANIEL JOSÉ RAMÍREZ. DOCUMENTALES: DICTÁMENES PERICIALES N° DO-LC-LR1-DF-2014-0631, de fecha 03-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0633, de fecha 03-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-630 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-D.F-2014-0634 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0638 de fecha 04-02-2014; DO-LC LR1-DF-2014-0636 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0637 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0629 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0635 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0639 de fecha 04-02-2014; DO-LC-LR1-DF-2314-1150 de fecha 12-03-2014; DO-LC-LR1-DF-2014-0632 de fecha 04-02-2014; DO-LC--LR1-DF-2014-0628 de fecha 03-02-2014; DO-LC-LRI -DQ-2014-0702 de fecha 07-02-2014. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 054 de fecha 19-03-2014. OTRAS PRUEBAS: COMNUNICAClON 615 DE FECHA 14-02-2014; SUSCRITA POR LUIS ENRIQUE CACERES RAMPIRA. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA N° 445-471 DE FECHA 24-03-2014. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA N° 443-954 DE FECHA 24-03-2014; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA N° 11964 DE FECHA 24-03-2014; ACTA DE VERIFICACIÓN DE FACTURA DE FECHA 19-03-2014, SUSCRITA POR LA ABOGADO DEYSI RIVAS ROSALES; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 08-02-2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PABLO MOLINA GIL; FREDDY CAMACHO VALENCIA; JOSÉ PINEDA GUILLEN; Jean JOSÉ ZAMBRANMO GERARDO VILLAMIZAR URBINA Y ALEXIS RAMÍREZ JAUREGUI. En cuanto a las actas policiales ofrecidas como documentales para ser incorporadas al juicio oral, el Tribunal solo las admite en cuanto contengan alguna inspección de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solicitadas con resultados no obtenidos, este Tribunal debe inadmitidas por cuanto se refiere a circunstancias que aun no han sido probadas; en caso de que mismas sean recibidas con posterioridad a la audiencia preliminar pueden ser ofrecidas como pruebas complementarias conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa referida a: TESTIMONIALES: DECLARACIONES DE: JOSÉ GAYÓN; JORDÁN AIMAR FLORES BUENO; ÁNGEL ALEJANDRO ARANA TOVAR; HERMÁN ENRIQUE QUIROZ FUENTES; JOBITO SÁNCHEZ GAÑAN; CARMEN ROSA PÉREZ; DANIEL JOSÉ RAMÍREZ VALDUZ; RICARDO ANTONIO ORTIZ CARRERO; EDECIO HERNÁNDEZ; HUMBERTO VANEGAS; MAGALY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; ÁNGEL IVAN QUIJANO VELA: DOCUMENTALES: FACTURA SIGNADA CON EL N° 0325 DE FECHA 07-01-2014; FACTURA N6 0395 DE FECHA 07-01-2014; GUIA DE MOVILIZACIÓN NOMENCLATURA 284D23F DE FECHA 07-01-2014; ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL DE FECHA 19-03-2014 (FOLIO 5, PIEZA 2).
NOVENO:Se ordena la entrega del vehículo PLACA AA285PS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42E497804629, MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; AÑO 2009; COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR. Datos obtenidos del certificado de registro de vehículo original N° 140100429471, que consta al folio 221 pieza 4, a la ciudadana ALBA ZULAY ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.645.022. Oficíese lo conducente.-
DÉCIMO: Se ordena la entrega de los equipos DVR VIDEO Y AUDIO N° 1604LE-AS y DVR AUDIO VIDEO ZERO VERSIÓN T 120312; al ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.128, cuyas facturas originales constan a los folios 44 pieza 4. Ofíciese lo conducente.-
DÉCIMO PRIMERO;Se mantiene la incautación preventiva de los demás bienes y demás medida cautelares decretadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a JUAN DIEGO D'AVETATORRES.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena la entrega del pasaporte N° 061655135 a la ciudadana CRISTAL DANIELA D'AVETA TORRES. Ofíciese lo conducente.
DÉCIMO CUARTO:De conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del juicio oral, contra JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena remitir la causa original a la U/ R. D. D., para/que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente; vencido el lapso de ley. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo personalmente de la decisión (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el recurrente fundamenta la actividad recursiva bajo los siguientes argumentos:
-Que la denuncia se cimienta en la desestimación decretada en fecha 09-09-2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al término de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28-08-2014.
-Que el juez de control está obligado a revisar en la fase intermedia del proceso, si el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplió con los requisitos establecidos en la ley, tales como la identificación del imputado, su defensa, la descripción precisa del hecho objeto de la investigación -considerando la participación del imputado identificado-, los elementos de convicción que puedan demostrar la participación del imputado identificado, los medios de prueba presentados para un futuro juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento.
-Que la decisión es imprudente y absurda, toda vez que el juzgador no consideró que el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, obviando que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento para el imputado Daniel Alfonso Álvarezal considerar que para este la investigación continúa.
-Que en el capítulo concerniente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el Ministerio Público hace constar la participación y responsabilidad del imputado Juan Diego D' Aveta Torres, y las circunstancias que influyeron para encuadrar su conducta dentro de los tipos penales de Acaparamiento, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, no emitiendo algún pronunciamiento en cuanto a los demás delitos, por cuanto la investigación continúa abierta.
-Que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, soloseseñaló aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos durante la investigación, que demostraron la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable del imputado Juan Diego D' Aveta Torres, no indicando aquellos que no fuesen relevantes para la imputación, ni los que no se encuentren estrictamente vinculados con el imputado identificado.
-Que en el acápite correspondiente a los medios de pruebas,cada uno de las pruebas ofrecidas demuestran fehacientemente el hecho punible que se le atribuye al imputado Juan Diego D' Aveta Torres, y su responsabilidad en la comisión de los delitos.
-Que en la solicitud de enjuiciamiento esa representación fiscal expresó que “…presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO D´ AVETA TORRES, y DANIEL ALFONSO ALVAREZ, ya identificados en autos como CO-AUTORES DE LOS DELITOS DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 54 ACÁPARAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.
-Que en cuanto al imputado Daniel Alfonso Álvarez,esa representación en el escrito acusatorio solicitó “de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por cuanto de las actas se desprenden de las actuaciones que conforman la presente investigación que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de determinar su participación o no en los hechos que se les atribuyen”.
-Que el juez de control se encuentra facultado para ordenar a la fiscalía la corrección de alguna deficiencia en el escrito acusatorio que genere confusión y ambigüedad, o bien a subsanar la misma y así hacer las correcciones necesarias, ya que es irresponsable dictar una decisión considerando que se ha generado un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como al EstadoVenezolano, quien funge como víctima en el proceso.
-Que el a quo en su decisión de fecha 28-08-2014, erró al considerar que el escrito de acusación del Ministerio Público fue estructurado no sólo en contra del imputado Juan Diego D' Aveta Torres, sino que también se elaboró y dirigió en contra del imputado Daniel Alfonso Álvarez, al considerar el apelante que, si bien es ciertose cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, no es menos cierto que se presentó cierta ambigüedad en cuanto a la forma del escrito en su último capítulo, siendo un atrevimiento del juzgador concluir que la representación fiscal pretendió realizar una acusación formal en contra de Daniel Alfonso Álvarez, ya que no se presentaron fundamentos serios para conjeturar que se estaba presentando un escrito de acusación en contra de este.
-Que a pesar de la confusión en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, el juez en su dispositiva sin responsabilidad alguna emitió un pronunciamiento que pone fin al proceso, decretando el sobreseimiento,aún y cuando fue identificado plenamente el sujeto activo, en este caso en relación al imputado Juan Diego D' Aveta Torres, así como las circunstancias de los hechos, la expresión de los elementos de convicción y la calificación jurídica, más nose individualizó la conducta del imputado Daniel Alfonso Álvarez, así como tampoco se mencionó el grado de complicidad para cada uno de los imputados.
-Que evidentemente estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el juez no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Daniel Alfonso Álvarez, en virtud de que el mismo no había sido acusado formalmente, por lo que el a quo en su decisión debió señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para sobreseer a los imputados Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez.
-Que en lo que respecta al imputado Juan Diego D´Aveta Torres existen suficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible en el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación argumentó:
-Que el Ministerio Público pretende se declare conlugar el recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego contra Juan Diego D' Aveta Torres, se anule el sobreseimiento dictado a favor de Daniel Alfonso Álvarez en cuanto a los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego; se anule el sobreseimiento dictado a favor de Juan Diego D' Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, en cuanto a los delitos de Expendio de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
-Que los abogados recurrentes Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, estiman que la decisión recurrida tomada por el juez es imprudente y absurda, pero también en el mismo escrito reconocen que el escrito acusatorio presenta ambigüedady deficiencias que generan confusión, y que el juez debió ordenar a la fiscalía subsanar el mismo.
-Que si la acusación es reconocidamente confusa, deficiente y ambigua no es menester lógico ni jurídico que el Ministerio Público pretenda velar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en una verdadera acusación, y pretenda entonces endosárselos a la sentencia proferida por el tribunal, pretendiendo que el juzgador subsane "de oficio" todos los defectos verificados.
-Que la Corte debe observar detenidamente el acto conclusivo fiscal y constatar que la representación fiscal obvió el contenido del numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que de todos los elementos de convicción con los cuales se funda el escrito acusatorio, se puede observar que las incongruencias del mismo no permiten desde ningún punto de vista determinar los hechos.
-Que de forma totalmente sorprendente los fiscales apelantes hacen ver en su escrito que si bien está claro que su defendido Juan Diego D'Aveta Torres, es autor de los delitos de Acaparamiento, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, no obstante, señalan que permanecen en fase de investigación otros delitos como el de Expendio de Alimentos Vencidos y Desvalijamiento de Vehículos, a pesar de que los representantes fiscales, ni en el escrito acusatorio, ni de manera oral durante el curso de la audiencia preliminar, refirieron la existencia de tales delitos, ni de alguna forma habían indicado alguna vez, que esos tipos permanecían en etapa de investigación, ni siquiera porque el juez en la audiencia de presentación desestimó la existencia de los mismos.
-Que los recurrentes no señalan los necesarios argumentos que de alguna forma permitan conocer si la decisión tomada por el tribunal de la recurrida, no expresó, no explicó, ni demostró la forma como el juez de control se equivocó en su razonamiento, o como es que debió analizar, desde que óptica, legislación o forma, los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio para poder entender que sí existía el supuesto delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, cuando nunca lo hubo.
Solicitando finalmente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, deslinda esta Alzada que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad del Ministerio Público en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-08-2014, y que fuere fundamentada en extenso en fecha 09-09-2014, en lo que respecta específicamente a la desestimación de la acusación presentada contra el ciudadano Juan Diego D' Aveta Torres, en lo concerniente al delito de Posesión de Armas de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, la declaratoria de sobreseimiento a su favor en lo que respecta a tal tipo penal; la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, la declaratoria de sobreseimiento a su favor y consecuencialmente su libertad plena; y la declaratoria del sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Diego D'Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, en relación a los delitos de Expendido de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presente actividad recursiva, considera necesario esta Instancia Superior, analizar la decisión dictada por el a quo en fecha 09-09-2014 como consecuencia de la audiencia preliminar, a tales fines se extrae el siguiente párrafo, en el que se observa que el juzgador resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de motivar los puntos de acuerdo a las solicitudes de las partes: el juzgador considera lo siguiente:
1.- En cuanto al acto conclusivo acusatorio presentado contra JUAN DIEGO 'AVETA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; el Tribunal (sic) debe desestimar la acusación presentada por el delito de POSESIÓN DE ARMAS FUEGO, por cuanto quedó acreditado en el acta policial de fecha 03 de febrero de por lo señalado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, que el ciudadano JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, a pesar de ser el propietario de la empaquetadora Rio (sic) Torbes, no se determinó en la investigación que habitara el apartamento donde fueron ubicadas las armas de fuego, incluso en el acta se indica que JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, hizo acto de presencia en el sitio del suceso, una hora después de haber comenzado el procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional: en consecuencia, se desestima la acusación en lo que respecta al delito de POSESIÓN DE ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; y se decreta el sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano, por cuanto este hecho no se puede atribuir a él; así se declara.
2.- En cuanto a la acusación presentada contra JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el Tribunal considera que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio indica cuales son los elementos de convicción recabados durante la investigación que acredita su participación en los delitos antes mencionados, pues de manera detalla menciona los mismos, y las razones por las cuales llega a este convencimientos (sic).
En este sentido; considera el juzgador, que efectivamente JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, forma parte de un grupo estructurado que durante cierto tiempo ha realizado actividades dirigidas a cometer delitos graves, entre los cuales el delito de acaparamiento, requiere de la concertación de varias personas que llevan en un primer término la captación del producto, para luego proceder al ocultamiento y resguardo del mismo por el tiempo que consideren necesario para producir la escasez, y luego venderlo a precios por encima de los fijados por el Estado; en consecuencia, se admite la acusación presentada contra JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide,
Igualmente, el juzgador en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06 de febrero de 2014, desestimó la aprehensión en flagrancia de JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, en la presunta comisión de los delitos de EXPENDIDO DE ALIMENTOS DE VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte, de la Ley de Precios Justos; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto consideró que hasta ese momento no quedó acreditado tales hechos delictivos.
Ahora bien, en el acto conclusivo presentado no existe pronunciamiento alguno en cuanto a estos tipos penales, y tampoco el Tribunal encuentra que durante la investigación se hayan agregados elementos que acrediten la participación de JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, en los mismos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos; así se decide.
3.- En cuanto a la acusación presentada contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; el juzgador observa que el Ministerio Público en el acto conclusivo, sólo identifica y se refiere al co imputado JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, la acusación está dirigida y enfocada sólo respecto él, pues en los elementos de convicción hace referencia sólo a JUAN DIEGO D'AVETA TORRES.
Asimismo, cuando hace referencia a los preceptos jurídicos aplicables, menciona que los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones, fueron cometidos por JUAN DIEGO D'AVETA TORRES, nunca menciona un elemento de convicción contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ, y tampoco lo acusa por ningún hecho delictivo; sin embargo, sorpresivamente, en la solicitud de enjuiciamiento si solicita el enjuiciamiento tanto para JUAN DIEGO D'AVETA TORRES como para DANIEL ALFONSO ALVAREZ; además de lo anterior, pide que a DANIEL ALFONSO ALVAREZ, se le decrete una medida cautelar sustitutiva por cuanto de las actas se desprenden que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de determinar su participación o no hechos que se le atribuyeron.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé como actos conclusivos fiscal, el archivo, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar; la solicitud de sobreseimiento, cuando el Ministerio Público considere que están dadas algunas de las causales del artículo 300 del la norma adjetiva fiscal; y la acusación cuando la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Ahora bien, en el acto conclusivo presentado por las abogadas Laura Moncada Sánchez y Deysi Rivas Rosales, representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no se estableció elemento de convicción alguno contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ,y nunca se acusó al mencionado ciudadano. Si el Ministerio Público consideraba que faltaban diligencias de investigación necesarias para poder acusar a DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por los delitos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, debió de manera responsable, decretar el archivo fiscal, sin perjuicio, de poder reapertura la investigación sin aparecieren nuevos elementos de convicción; pero no pedir un enjuiciamiento sin acusar y señalar que faltaban elementos probatorios que recabar, y con ello solicitar que se le impusiera una media cautelar sustitutiva, porque ello es contradictorio y subvierte el orden procesal señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, y que luego de revisar las actas que conforman el expediente, el juzgador no encuentra ningún elemento de convicción contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ, pues se acreditó que el mismo no es socio de ninguna empresa, no hay constancia que tenga movimientos en cuentas bancarias por encima de sus ingresos; además, que no se probó que sea propietario de bienes muebles o inmueble que guarden relación con la investigación que se llevó a cabo, que la mercancía retenida sea de su propiedad, y que viviera en el apartamento anexo donde se encontraron las armas de fuego, pues es únicamente empleado de las empresas intervenidas.
En tal sentido, el Tribunal debe desestimar la solicitud contradictoria de enjuiciamiento pedida por el Ministerio Público, y decretar el sobreseimiento de la causa a DANIEL ALFONSO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y el Control de Armas y Municiones; así se decide.
Asimismo, el juzgador observa que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06 de febrero de 2014, se desestimó la aprehensión en flagrancia de DANIEL ALFONSO ALVAREZ, en la presunta comisión de los delitos de EXPENDIDO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto consideró que hasta ese momento no quedó acreditado tales hechos delictivos.
Ahora bien, en el acto conclusivo presentado no existe pronunciamiento alguno en cuanto a estos tipos penales, y tampoco el Tribunal encuentra que durante la investigación se hayan agregados elementos que acrediten la participación de DANIEL ALFONSO ALVAREZ, en los mismos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos; así se decide”.
A los fines de verificar si la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a la ley, es indefectible para esta Corte precisar primeramente, las facultades del Ministerio Público como titular de la acción penal, para lo cual se observa que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Por su parte, el artículo 111 del mismo texto adjetivo penal, en sus numerales 1, 4 y 5, establece:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. …”. (Negrilla inserta por la Corte).
Y los artículos 265, 295 en su encabezado, 297 y 308 del texto procedimental, señalan:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. (Omissis…).
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. (Negrilla inserta por la Corte).
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De las anteriores disposiciones se desprende, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles, y por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores, pero además, está en el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, evidentemente bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, expediente N° C12-116 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha expresado:
(Omissis…)
“Antes de resolver la presente denuncia, la Sala debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”.
Así las cosas, se entiende -como se indicó supra- que la labor de investigación es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien es el que tiene la facultad para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, a fin de determinar si existen o no, suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento o decretar el archivo de las actuaciones, pues evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado, una vez realizadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales por demás deben ser practicadas y recabadas solo durante la etapa investigativa, lo que quiere decir, que una vez finalizada esta precluye la posibilidad para el Ministerio Público de seguir recabando diligencias o elementos de convicción en lo que respecta a esa investigación.
En segundo lugar, resulta insoslayable examinar las facultades del juez o jueza de control en la audiencia preliminar, esto en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:
“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.
Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen;…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que:
“(Omissis…) Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.
Habida cuenta de ello, denota esta Alzada que en el caso bajo examen la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24-03-2014, presentó formal escrito de acusación, indicando en el acápite correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables, que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Diego D' Aveta Torres, encuadra en los tipos penales de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, no emitiendo solicitud alguna en relación a los delitos de Expendio de Alimentos de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados en la audiencia de presentación de aprehendidos llevada a cabo en fecha 07-02-2014, cuya precalificación jurídica fue desestimada por el juzgador, no obstante, en el escrito de apelación las recurrentes señalan que en relación a tales tipos penales, la investigación continúa.
En igual orden, observa esta Instancia Superior que en el escrito acusatorio la representación fiscal en el petitorio final, señaló que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanosJuan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez,como coautores de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado de la Ley Orgánica de Precios Justos, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Para de seguidas, solicitar se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del procesado Juan Diego D´Aveta Torres, arguyendo para ello que “…de las actas se desprenden de las actuaciones que conforman la presente investigación que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de determinar su participación o no en los hechos que se les atribuyen”; y finalmente, requerir en cuanto al imputado Daniel Alfonso Álvarez, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la investigación que faltan elementos probatorios para recabar a los fines de determinar su participación en los hechos que se le atribuyen.
Así las cosas, el Ministerio Público emitió el acto conclusivo en la investigación que inició contra los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez -conforme se hizo constar en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo por el a quo en fecha 07-02-2014,- por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Expendio de Alimentos de Bienes Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos, Posesión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo con ocasión de los hechos acaecidos en fecha tres de febrero del año dos mil catorce (03-02-2014).
De allí, que esta Alzada considera que el Ministerio Público al emitir el acto conclusivo en la investigación iniciada por hechos acaecidos en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, que además encuadró en los mismos tipos penales para los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, inobserva lo preceptuado en el artículo 73 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos conexos y el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 76 eiusdem, así como, el principio y garantía de la única persecución, contenido en el artículo 20 del mencionado texto adjetivo penal, al señalar que su acusación solo versó sobre el ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres, a quien acusa por los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, no así, para el coimputado Daniel Alfonso Álvarez, para quien se reserva la oportunidad de seguir investigando, bajo el argumento que faltan elementos probatorios para recabar, a los fines de determinar su participación en los hechos que se le atribuyen.
De tal manera y con ocasión del acto conclusivo emitido, el juzgador al término de la audiencia preliminar, resolvió desestimar la acusación presentada por el delito de Posesión Ilícita de Arma Fuego, en relación al ciudadano Juan Diego D' Aveta Torres, y consecuencialmente decretar a su favor el sobreseimiento, admitiendo la acusación presentada contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así mismo, resolvió decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Juan Diego D'Aveta Torres, en cuanto a los delitos de Expendido de Alimentos Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley de Precios Justos y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estableciendo para ello que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06-02-2014, el tribunal desestimó la aprehensión en flagrancia por tales delitos, y en el acto conclusivo presentado, no existe pronunciamiento alguno en relación a los mismos.
En igual orden, desestimó lo que a su entender se trató de una “solicitud contradictoria de enjuiciamiento pedida por el Ministerio Público”, y por ende decretó el sobreseimiento a favor del coprocesado Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, al considerar que en el acto conclusivo la representación fiscal solo identifica y se refiere al coimputado Juan Diego D' Aveta Torres, sin mencionar elemento alguno de convicción contra Daniel Alfonso Álvarez, no obstante en el petitorio final, si solicita el enjuiciamiento tanto para Juan Diego D' Aveta Torres como para Daniel Alfonso Álvarez, para finalmente pedir se decrete una medida cautelar a favor de este último, bajo el argumento que “de las actas se desprenden que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de determinar su participación o no hechos que se le atribuyeron”.
En este sentido, refiere el juez de instancia en su decisión que la norma adjetiva penal prevé como actos conclusivos el archivo fiscal, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar; la solicitud de sobreseimiento, cuando el Ministerio Público considere que están dadas algunas de las causales del artículo 300 del texto adjetivo penal; y la acusación, cuando la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, lo que le permitió concluir, que el Ministerio Público debió de manera responsable decretar el archivo fiscal a favor del ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, sin perjuicio de reaperturar la investigación en caso de surgir nuevos elementos de convicción, pero no “pedir un enjuiciamiento sin acusar y señalar que faltaban elementos probatorios que recabar, y con ello solicitar que se le impusiera una media cautelar sustitutiva, porque ello es contradictorio y subvierte el orden procesal señalado en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Para finalmente, decretar el sobreseimiento a favor de Daniel Alfonso Álvarez, en cuanto a los delitos de Expendido de Alimentos de Vencidos, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte de la Ley de Precios Justos y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estableciendo para ello que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06-02-2014, el tribunal desestimó la aprehensión en flagrancia por tales delitos, y en el acto conclusivo presentado, no existe pronunciamiento alguno en relación a los mismos.
Bajo este contexto, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 09-09-2014, como consecuencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-08-2014, se encuentra ajustada a derecho, pues como se indicó supra, el Ministerio Público debió emitir un acto conclusivo que abarcara a ambos procesados, y en caso de considerar que para uno de ellos resultaba insuficiente lo actuado para acusar, decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo, cuando apareciesen nuevos elementos de convicción, tal como lo preceptúa el artículo 297 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -como bien lo señaló el jurisdicente en su decisión-, o en todo caso, de considerarlo procedente, solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 eiusdem, ya que las omisiones en las que incurre la fiscalía, no se tratan de simples defectos de forma en la acusación que pudiesen ser ordenados subsanar por el juzgador, sino que están referidas específicamente a defectos de fondo que como bien ya lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, el juez de instancia debe verificar si existen “basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”, pues a criterio de esta Alzada, con tal actuación por parte de la titular de la acción penal, se lesionan la tutela judicial eficaz, el debido proceso y el derecho a la defensa.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de fecha 17-12-2013, expediente N° R13-434, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha dejado sentado:
“(Omissis…) No puede terminar la Sala sin hacer un fuerte llamado de atención a la representación de la Fiscalía, a fin de que en lo sucesivo las investigaciones se hagan con más diligencia y profundidad en forma de acopiar elementos probatorios o evidencia física que soporten más sólidamente las investigaciones y procesos, ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, pues en el presente caso fue obviado su deber de ser exhaustivo durante la investigación, y así evitar la impunidad.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas”.
En virtud de lo señalado en la cita jurisprudencial que antecede, el Ministerio Público está en la obligación de actuar de manera diligente en toda investigación, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, a fin de lograr la comprobación de los hechos, establecer la identidad plena de los presuntos autores y recabar los elementos de convicción que sirvan de cimiento en la investigación.
Habida cuenta de ello, el Ministerio Público como parte de buena fe y como parte integrante del sistema de administración de justicia, a quien en un sistema acusatorio como el nuestro, le corresponde el ejercicio del ius puniendi, está en el deber de observar y preservar el debido proceso en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo esta entendida como un amplio derecho de los ciudadanos, pues engloba las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 27-04-2001, expediente N° 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”. (Subrayado inserto por la Corte).
En amparo de tal criterio jurisprudencial, se entiende que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a la justicia y el derecho a obtener una sentencia ajustada a derecho, sino que además, comprende el derecho que tiene toda persona a que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso ajustado a la ley, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo señalado, a criterio de quienes integramos este Tribunal Colegiado, en aras de esa garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de la unidad del proceso, lo procedente en el caso de marras fue indudablemente lo resuelto por el a quo al término de la audiencia preliminar, ya que de haber permitido la continuación de la investigación para el procesado Juan Diego D’ Aveta Torres, por los otros delitos imputados en la audiencia de presentación del aprehendido, y para el procesado Daniel Alfonso Álvarez, en relación a todos los tipos penales igualmente imputados en dicha audiencia de presentación, se estaría permitiendo que en una misma investigación se sigan diferentes procesos, así como, que contra un mismo imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos, lo que contraría el principio de la unidad procesal.
De tal manera que, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 09-09-2014, como consecuencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-08-2014, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público debió emitir un acto conclusivo que abarcara a ambos procesados, y en caso de considerar que para uno de ellos resultaba insuficiente lo actuado para acusar, debió decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo en caso de que surgiesen nuevos elementos de convicción.
Así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18-09-2014, por los abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcionesde Control N° 08del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28-08-2014 y debidamente fundamentada en fecha 09-09-2014, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Acaparamiento; desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la comisión del delito de Posesión de Armas de Fuego; desestimó la acusación presentada contra el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego; decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, y consecuencialmente la libertada plena; y, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Expendido de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor; y por consecuencia, se confirma en su totalidad la decisión recurrida, y así se decide.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada al asunto principal evidencia esta Alzada, que existe error tanto en la identificación de las piezas que lo conforman, como de la foliatura misma, que abarca desde tachaduras hasta sobre escritura; así como la no continuidad en la foliatura al abrir y cerrar las piezas; detectándose además, que en la pieza identificada con el número 4 obra la decisión dictada como consecuencia de la audiencia preliminar y en la pieza que fuere señalada con el número 5 obra el acta de audiencia preliminar; en tal sentido, se ordena al tribunal que se halla a cargo del presente proceso penal, identificar las piezas con la numeración que le corresponda de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, realizar la debida corrección de foliatura, sin tachaduras, ni enmendaduras, ni sobre escrituras y en orden consecutivo, y así se decreta.
V
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18-09-2014, por los abogados Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcionesde Control N° 08del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28-08-2014 y debidamente fundamentada en fecha 09-09-2014, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Acaparamiento; desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres por la comisión del delito de Posesión de Armas de Fuego; desestimó la acusación presentada contra el ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego; decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Acaparamiento y Posesión de Armas de Fuego, y consecuencialmente la libertada plena; y, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Álvarez, por la comisión de los delitos de Expendido de Alimentos de Bienes Vencidos y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión objeto de la actividad recursiva, y como consecuencia de ello, se ordena la remisión del asunto principal al Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe con el proceso y se realice las correcciones aquí ordenadas, así mismo se ordena la remisión del presente recurso de apelación al referido despacho Judicial, una vez conste las resultas de las boletas que se emitan y transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena al tribunal que se halla a cargo del presente proceso penal, identificar las piezas con la numeración que le corresponda de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, realizar la debida corrección de foliatura, sin tachaduras, ni enmendaduras, ni sobre escrituras y en orden consecutivo.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ __________________________________________________________y oficio N°__________.
Conste. La Secretaria.
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