REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003015
ASUNTO : LP01-R-2016-000228
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como consecuencia del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Quinta en materia penal ordinario en fase de Ejecución penado ciudadano Fernando Pico Miranda, quien fuere condenado por el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
A los folios 02, 03 y 04 obra inserto escrito de solicitud de revisión de sentencia, suscrito por la Defensora Quinta en materia penal ordinario en fase de Ejecución, Extensión El Vigía abogada Oliva María Volcanes Andrade, mediante el cual expresó:
“(Omissis…) De conformidad con el dispositivo técnico legal 462 del Código Orgánico Procesal penal en el cual se establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6- ) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. "
El Tribunal de Control N° 03 pasa a determinar la Pena (sic) aplicar con el siguiente análisis:
- El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su encabezamiento: Prisión de quince (15) a veinticinco (25} años, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley siendo su término medio en su orden, a tenar de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión.
En el caso de marras, la pena para el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, y 163, ordinal 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado (sic) Venezolano. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, sería veinte (20) años de prisión. Igualmente, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 Ordinales 1° y 4°cómo lo estableo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de acuella que establece la ley para el delito correspondiente. (negrillas Defensa Pública), queda una pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena al Imputado (sic) FERNANDO PICO MIRANDA, aVEINTE (20) ANOS UE PRISION más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo (sic) 16 del Código Penal.
PENA A REVISAR
- El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su encabezamiento:Prisión dequince (15) a veinticinco (25) años, por el delito de Tráfico Ilícito Agravadoen la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic)
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de veinte (20) años de prisión.
Al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y no consta circunstancia agravante, la pena aplicable fue de VEINTE (20) años de prisión, los cuales en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (ya derogado) en su primer aparte, el cual establece que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los delitos como el ventilado en el asunto de autos siendo, entonces que dicha norma fue reformada, ahora artículo 375 del Decreto con rango(sic) , valor (sic) y fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (8) años de prisión, y solo podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable; procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de veinte (20) años de prisión, determinada anteriormente representando dicho tercio seis (06) años (08) meses de prisión, por lo cual la pena definitiva que debe imponerse por la retroactividad de la Ley al acusado: FERNANDO PICO MIRANDA, es la decatorce (14) años, (04) meses de prisión.
FUNDAMENTO LEGAL
De conformidad al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6- ) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida"
PETITORIO
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), y ello implica una retroactividad a favor y de acuerdo a la determinación judicial de pena precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Y considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: "Si se trata de delitos... en los cuales haya habido violencia contra las personas... el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, ha establecido los derechos fundamentales de los procesados o penados, como lo son los principios legales de la retroactividad y de progresividad. Asimismo, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida" (negrillas Defensa Pública) por cuanto, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo siempre presente él principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción...
Continuando con este orden de ideas, se realiza la presente solicitud, con la finalidad de que sea REVISADA LA PENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO. (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al presente recurso de revisión de sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí, que por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
De tal manera, que examinado como ha sido el presente recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensora pública del penado Fernando Pico Miranda, con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, prima facie, esta Alzada constata que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 463 del texto adjetivo penal, tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión de sentencia el penado o penado, entendiéndose que tal facultad puede ser subrogada por la defensa, quien actúa en nombre del procesado y representa sus derechos, de tal manera, que en el caso bajo examen el requisito de legitimación queda acreditado con la circunstancia particular de haberse ejercido por la defensora pública en nombre del penado Fernando Pico Miranda, y así se declara.
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de revisión de sentencia, siendo que el mismo ha sido fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 eiusdem, y toda vez que el lugar donde se cometió el hecho punible, corresponde a la jurisdicción penal del estado Mérida, y así se declara.
Seguidamente, se procede a verificar el requisito de procedencia, a cuyos fines resulta indefectible dejar sentado, que la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que la defensora en nombre del penado solicita la revisión de la sentencia mediante la cual se condena al ciudadano Fernando Pico Miranda, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, argumentando para ello en el acápite correspondiente a la pena por revisar, que:
“El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su encabezamiento:Prisión dequince (15) a veinticinco (25) años, por el delito de Tráfico Ilícito Agravadoen la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic)
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de veinte (20) años de prisión.
Al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y no consta circunstancia agravante, la pena aplicable fue de VEINTE (20) años de prisión, los cuales en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (ya derogado) en su primer aparte, el cual establece que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los delitos como el ventilado en el asunto de autos siendo, entonces que dicha norma fue reformada, ahora artículo 375 del Decreto con rango(sic) , valor (sic) y fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (8) años de prisión, y solo podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable; procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de veinte (20) años de prisión, determinada anteriormente representando dicho tercio seis (06) años (08) meses de prisión, por lo cual la pena definitiva que debe imponerse por la retroactividad de la Ley al acusado: FERNANDO PICO MIRANDA, es la decatorce (14) años, (04) meses de prisión“.
Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario señalar que la supresión de esta disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, -ello por cuanto la ley penal en el presente caso, no ha sufrido reforma alguna-, pues la modificación se produjo fue en la norma procedimental, la cual vale decir, no le quitó el carácter punible al delito por el cual se condenó, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, solo será posible para los procesos penales en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad, el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente sub júdice, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Si bien es cierto que en fecha 01-01-2013, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido adjetivo es de inmediata aplicación, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del anteriormente denominado Código Orgánico Procesal Penal, deben ser bienquistos, generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso resulta incumplido el requisito de procedencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha doce de agosto del año dos mil dieciséis (12-08-2016), por la Defensora Pública Quinta en materia penal ordinario en fase de Ejecución Extensión El Vigía abogada Oliva María Volcanes Andrade, en su condición de defensora del ciudadano Fernando Pico Miranda, contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil once (02-12-2011), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerlo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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