REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2015-000004
ASUNTO : LP01-R-2016-000037

PONENTE: JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (10/02/2016), por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322 y 84.459 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.382, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/2016), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de Cómplice Necesario, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Paúl Brian Izarra Márquez, en el asunto penal Nº LJ01-P-2015-000004.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (10/02/2016), los abogados Nathan Ali Sarillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000037.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16/02/2016), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del recurso, dando contestación al mismo en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016).

En fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se le dio entrada, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LJ01-P-2015-00004 para su consulta, siendo ratificada tal solicitud en fecha 03/05/2016.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Nathan Ali Sarillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad judicial a los fines de impugnar el respectivo fallo a través del ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, previsto y desarrollado en los artículos 439.6 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente transcribimos a continuación:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Honorables Magistrados, la presente acción recursiva se interpone tempestivamente por considerar quienes aquí integramos el Bloque de la Defensa Técnica Judicial del ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control ND 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el grave vicio de inmotivación de decisión judicial en la modalidad de resolución o auto, proferida en fecha 02 de febrero de 2016, por cuanto omite especificar fundadamente los motivos razonados con coherencia lógica en cuanto la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, al exponer lo que a continuación transcribimos íntegramente de tal fallo:

DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

"Se ratifica la orden de aprehensión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once (04-11-2011) dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del investigado DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, supra identificado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la respectiva orden cumplió con todo lo establecido en dicho, en nuestra normativa penal y en nuestra Constitución."
Es decir, distinguidos Magistrados, el Juzgador se limita simplemente a esbozar como argumentos fundados, lógicos y razonados para ratificar la respectiva orden de aprehensión contra nuestro patrocinado en la defensa, sin más, el sólo hecho de que la misma "cumplió con todo lo establecido en nuestra normativa penal y constitucional", omitiendo explicar el por qué, cómo y cuándo dicha orden de aprehensión materializada efectivamente ha debido ratificarse y en qué forma se cumplió o bajo cuáles argumentos razonados y lógicos se cumplió. A estos efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiteradamente conteste mediante criterios jurisprudenciales "garantistas", en señalar la importancia que reviste la motivación de las decisiones judiciales, especialmente aquellas en las que se restringe el derecho absoluto a la afirmación de libertad dentro de un proceso penal. En este sentido es oportuno traer a colación lo que el jurista y catedrático patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su Manual de Derecho Procesal Penal, página 885, argumenta sobre la importancia de la motivación en el fallo, cuando señala:
"Se ha asignado desde el punto de vista constitucional la función de interdictar la arbitrariedad, de manera que el poder público judicial tiene que actuar conforme a los valores superiores establecidos en la Constitución y acorde al ordenamiento jurídico. Además, en correspondencia con el Estado constitucional democrático la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al Juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.
Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar justificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver por intuición o al sorteo (...). Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a esta habrá que considerarla como sinónima de justificación, es decir, aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones".
Ello implica que nuestro patrocinado en la defensa técnica, se encuentra desde el día 02 de febrero del presente año, sometido flagrantemente a un capricho arbitrario del Juzgador, puesto que le es desconocido tanto para el imputado DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, como para nosotros como sus defensores técnicos el esquema razonado, coherente, lógico y pormenorizado del análisis jurídico que derivó en tan lesiva decisión judicial en contra de este, vulnerando de esta manera la doble función de la motivación de la sentencia, a saber: la posibilidad de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan, como acertadamente lo esbozó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 475 de fecha 26-12-2014, en ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas; por lo que una decisión o sentencia inmotivada -como ocurre en el caso de autos- indefectiblemente no puede considerarse como fundada en Derecho, tal como lo ha establecido la misma Sala en decisión N° 1308 de fecha 09-10-2014, en ponencia del Dr. Arcadio Delgado.
En atención a lo anterior, considera esta defensa técnica que al omitir motivar el Juzgador su fallo estaría incurriendo en franco cumplimiento de una obligación que le es impuesta por el mismo Estado en su condición de administrar justicia, pues tal como se evidencia en la referida decisión 1308 de fecha 09-10-2014, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación Que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecha en que, se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y a! debido proceso". Complementándose con el siguiente razonamiento extraído del referido fallo jurisprudencial; "surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para ¡as partes garantía deque se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos".
Siendo que "todas las decisiones deben ser motivadas aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda Que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las_ partes constitutivos de sus pretensiones y defensas" como lo estableció el criterio jurisprudencial extraído de la decisión N° 1663 de fecha 27-11-2014, de la Sala Constitucional del TSJ, en ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, consideramos distinguidos Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del Estado Mérida, que el Juzgador de Control, como garante constitucional del proceso, llamado justamente a garantizar la transparencia del proceso penal que se le instruye a nuestro patrocinado, incurrió en gravísimo daño y lesión de carácter constitucional, pues como lo afirmamos anteriormente, desconocemos las razones jurídicas motivadas explicadas de forma lógica y coherente que le llevaron a concluir al Juez de Control N° 04, que debió ratificar la orden de aprehensión. Es por tales consideraciones que rogamos a esta Alzada, se sirva ADMITIR, el presente recurso en los términos aquí planteados y subsecuentemente declararlo CON LUGAR, revocando la decisión aquí atacada recursiva mente.
En este orden de ideas, respetables Magistrados, quienes aquí integramos la Defensa Técnica Judicial de DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, observamos con gran preocupación en la lectura pormenorizada de lo que el Juzgador del Tribunal de Control N° 04, denominó como CAPÍTULO VI del fallo, denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, que este incurre nuevamente en el mismo vicio denunciado anteriormente, esto es, en una absoluta falta de motivación judicial fundada en argumentos razonados serios, sólidos y congruentes que hilados lógicamente mediante un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su acto de imputación fiscal, permitieran enmarcar la presunta participación de nuestro defendido en la comisión de tan gravísimo hecho, y por el contrario, no limitarse-como evidentemente lo hizo- únicamente a transcribir íntegramente lo que considera el Ministerio Público como indicios suficientes para soslayar el derecho al estado de afirmación de libertad de nuestro patrocinado mediante solicitud judicial.
A estos efectos, ilustres Magistrados, consideran quienes aquí suscriben que es necesario transcribir íntegramente sólo el inicio y el final del referido CAPÍTULO VI denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, en el que el Juzgador del Tribunal de Control N° 04 afirma:
"De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratificó la medida de privación de libertad del imputado, en virtud de considerar que los elementos de convicción por los cuales se dictó la orden de aprehensión no han variado...." Transcribiendo de seguidas treinta y un (31) elementos de convicción que no explican en sí mismos cuáles -a su criterio- han sido los que presuntamente relacionan directamente a nuestro patrocinado en tales hechos; lo que aunado a lo afirmado a continuación en el fallo, que transcribimos íntegramente, demuestra que el ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, se encuentra injustamente sometido tanto a un proceso penal que nace viciado por quien administra justicia, como a una medida judicial privativa de libertad que no explica las razones jurídicas fácticas enmarcadas dentro de la norma constitucional (art. 44 CNRBV) y adjetiva penal que con lo aportado como presuntos elementos de convicción por parte del Ministerio Público en su acto de imputación fiscal, sirvan de sustento para sostener en el devenir del proceso la restricción permanente de tan inherente derecho humano.
Transcribimos a continuación lo que el Juzgador describe como suficiente tanto para ratificar la orden de aprehensión contra nuestro defendido, así como para decretar en su contra la medida judicial privativa de libertad. Es así, que textualmente transcribimos:

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA,. de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que investigados, se les atribuye la autoría de hechos punibles bastante graves (supra señalados), más aún que el daño causado afecta al bien más preciado como lo es la vida, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias estas que permiten concluir a este Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga por lo que de continuar en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada; pudiera evadirse. También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° del precitado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos, expertos y pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto el imputado tiene la posibilidad de localizarlos y los conoce. Así mismo, el Tribunal considera como peligro de obstaculización del proceso el hecho de que el imputado al momento de ser aprehendido según acta de investigación penal de fecha 27-01-2016, el mismo se identificó con documentos de otra persona identificada como AVENDAÑO DÁVILA JONIMAR, Nro. 16.654,082, naciendo para este Juzgador que el mismo la presunción que el imputado se sustraerá del proceso. Y así se decide".

Honorables Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez extrapolado y transcrito esta parte del fallo judicial aquí recurrido, nuevamente nos sorprende y llama poderosamente la atención el hecho inverosímil de que el Juzgador omite realizar con los presuntos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de imputación fiscal, un análisis pormenorizado de las circunstancias que aduce para que en su conjunto permitan satisfacer la necesidad de motivación del fallo y por ende decretar la medida judicial privativa de libertad. Ni siquiera esboza razonadamente y de forma lógica, un argumento jurídico sólido y fundado que permita poner la posible presunción de fuga y/o de obstaculización de la investigación y por ende del proceso, de acuerdo al comportamiento del encausado, a no ser que con la cuantía de la sola "improbable" pena a imponer, en el caso de que se le lleve a un juicio oral y público, sea argumento suficiente para dictar tan extrema medida judicial en contra de la libertad de nuestro patrocinado.
A este respecto, ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia, en hacer frecuentes llamados de atención a quienes formamos parte integrante del sistema de justicia, como operadores del mismo, sobre todo a los jueces de Control quienes deben sopesar muy bien la decisión -prima facie- de decretar una medida tan gravosa, tomando en consideración lo aportado por el representante del Ministerio Público en su acto de imputación fiscal, pues debe el Juzgador verificar que se cumplen los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a tal fin lesivo. En tal sentido, la Sala Penal en decisión N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, Expediente A06-0252, explica:
"Del articulo tránscrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y e! estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del COOP".
Y la Sala Constitucional en decisión N° 1998, del 22 de noviembre de 2006, expediente: 05-1663, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
"Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente: 'más allá del expreso principio de la legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan' (STC 128/1995, del 26 de julio)... Ahora bien, esta Sala considera que es al Juez Constitucional al que le corresponde el llamado control externo de la medida de coerción persona!... Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad".

Como podemos deducir sin mucho esfuerzo, tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, distinguidos Magistrados, el fallo aquí recurrido vulneró de forma flagrante en contra de nuestro patrocinado en la defensa DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, los presupuestos de suficiencia, razonamiento y proporcionalidad de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador de Control, quien ha debido proporcionar en el texto íntegro de la referida resolución judicial sus argumentos jurídicos motivados de forma coherente, razonada y lógica, el por qué a su criterio fue necesario decretar tan gravosa medida, permitiendo así la posibilidad de controlar tal pronunciamiento, que a todas luces, así como fue expuesto, raya en lo absolutamente arbitrario y desconocedor de los postulados de carácter constitucional y legal que exigen se resguarden la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la correcta administración de justicia y la afirmación del derecho a la libertad que amparan a cualquier sujeto incurso en una investigación penal.
Rechazamos de esta manera la afirmación del Juzgador referida a la presunción de una posible fuga, utilizando de forma exclusiva y excluyente el cuántum de la pena a imponer por el delito imputado y la hipotética "posibilidad" de obstaculizar en el proceso de investigación instruido en su contra, lo que a todas luces no concuerda con la conducta desplegada por nuestro defendido en esta fase preparatoria, pues no existe en el acervo de elementos de convicción aportado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación para imponerlo de la orden de aprehensión, un solo indicio que así lo evidenciara, o que por lo menos pudiese presumirse su sustracción del proceso. Y esto se puede corroborar fácilmente cuando en la parte final del texto de la decisión, el Juzgador afirma lo que a continuación transcribimos y resaltamos:

Así mismo, el Tribunal considera como peligro de obstaculización del proceso el hecho de que el imputado al momento de ser aprehendido según acta de investigación penal de fecha 27-01-2016, el mismo se identificó con documentos de otra persona identificada como AVENDAÑO DÁVILA JONIMAR, Nro. 16.654.082, naciendo para este Juzgador que el mismo la presunción que el imputado se sustraerá del proceso. Y así se decide”.

Preguntan estos servidores en relación a la afirmación plasmada en el fallo donde al Juzgador le nace que el imputado se sustraerá del proceso, ¿de dónde extrajo esta conclusión el Juzgador, si en el Expediente no riela ninguna actuación que acredite o por lo menos evidencie que el imputado de autos se haya identificado como AVENDAÑO DÁVILA JONIMAR, Nro. 16.654.082? ¿Acaso no incurre el Juzgador en una inverosimilitud cuando hace mención de una acta de investigación penal de fecha 27-01-2016 que "no aparece por ninguna parte en el presente expediente"? Es por esta razón, aunado a las anteriores consideraciones, distinguidos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que resulta forzoso para esta Defensa Técnica recurrir del presente fallo, en aras de que nuestro patrocinado sea sometido al proceso penal por el cual se le investiga, salvaguardando siempre su derecho irrenunciable a obtener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y una correcta administración de justicia, mediante la emisión de un fallo que cumpla constitucionalmente con las razones exigidas para que se vea vulnerado su derecho a la afirmación absoluta de su libertad.
En relación al peligro de fuga alegado por el A Quo, ha debido el Juzgador tener en cuenta de forma concatenada, concurrente y congruente los presupuestos que al efecto taxativamente establece el artículo 237 del COPP, relacionados no solo la pena que podría llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado, sino además tomar en consideración el arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así como también la conducta pre-delictual del imputado; situación ésta que no fue explanada por el Juzgador, ni siquiera someramente en la resolución judicial aquí recurrida. Bien vale la pena tomar en consideración lo que el notable jurista patrio y catedrático Dr. RODRIGO RIVERA. MORALES en su obra intitulada Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COOP, la Constitución y otras leyes, en el Capítulo III, de la privación judicial preventiva de libertad, página 257, afirma al respecto:
"La norma en su primer aparte recoge las circunstancias que deben analizar tanto el fiscal como el juez a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior. En el parágrafo primero se establece una presunción luris tamtum, que sirve de base para la solicitud del fiscal, pero genera explanarlos otros elementos. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso. En el parágrafo segundo se establece igualmente una presunción iuris tamtum, que sirve tanto para sostener la solicitud de privación como para fundar la solicitud de revocatoria en caso de que el imputado tenga medida sustitutiva".
Ahora bien, en relación al peligro de obstaculización al que hace referencia el Juzgador, previsto en el artículo 238 del COPP, enmarcándolo ai caso de marras, este omitió pronunciarse en cuanto a "la grave sospecha de que el imputado 1) destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Simplemente el A Quo de forma somera y llana se limitó a afirmar en el fallo, lo que nuevamente transcribo:
"También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° del precitado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos, expertos y pudieran incidirá que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto el imputado tiene la posibilidad de localizarlos y los conoce".
Preguntamos, distinguidos Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ¿de dónde presume el Juzgador que existe la posibilidad de que éste (el imputado) influya directamente en las demás partes del proceso, asi como en los auxiliares de estas? ¿Existe algún indicio o evidencia que explanado en los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio Público en el acto formal de imputación fiscal, -expuesto en la audiencia- haya podido arribar al Juez de Control N° 04 a proferir tal afirmación, por demás infundada? Lamentamos informarles honorables Magistrados, que por más que estos defensores técnicos hicimos un esfuerzo enorme por comprender el texto de la decisión, no vislumbramos en ninguna parte de esta, los argumentos del A Quo, que de facto predeterminen tal conclusión por demás arbitraria y fuera de contexto a la luz de los elementos aportados y esbozados por el Ministerio Público en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión y ratificación de la misma. Simple y llanamente, aducimos con firmeza, que el Juzgador incurrió en tamaña arbitrariedad que es proclive de atentar contra el mismísimo Estado de Derecho. A tal efecto, el comentario que al respecto aduce el precitado jurista patrio Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su preindicada obra, (ver pág. 259), es oportuno traerlo a colación:
"el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de tos elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad. Porque si los elementos están bien controtados es obvio que esa potencialidad queda en cero, marginada de obstaculizar. Nos parece que más que un peligro, es una actitud defensiva de! Estado de su negligencia o incapacidad para investigar eficaz y rápidamente, sacrificándose en consecuencia la libertad. Repetimos, cuando tos elementos y fuentes de prueba han sido asegurados esta causal no tiene sentido, por ello insistimos que es una causal que debe ser sabiamente analizada. A veces es alegada alegremente con el fin de aislar al imputado y satisfacer arraigos inquisitivos y autoritarios. El juez debe observar con sentido crítico el tipo de fuentes que supuestamente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarla; lo mismo, resulta inadecuado cuando ya se ha realizado prueba anticipada".
En el caso de marras, respetables Magistrados, y tomando en cuenta el garantismo constitucional que guía el norte de esta Corte de Apelaciones en sus decisiones, según los hechos que se le imputan a nuestro patrocinado en la Defensa Técnica, los mismos datan del día siete (7) de agosto del 2011, por lo que preguntamos:
En el caso de que nuestro defendido estuviese en libertad así sea con una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero lo suficientemente efectiva para garantizar la permanencia de este dentro del proceso, acatando los llamados tanto de la vindicta pública como del Juzgador: ¿Cuáles elementos de investigación podrían ser obstaculizados, mediante su destrucción, modificación, ocultación o falsificación durante la fase preparatoria del proceso, si ya el Ministerio Público prácticamente recabó y aseguró hace aproximadamente cinco (5) años los presuntos elementos de investigación con los que estamos seguros que transcribirá en el acto conclusivo derivado en acusación? ¿Acaso no se marginó ya ¡a potencialidad de obstaculizar por parte del imputado? ¿No seria más bien propicio alegar que con la decisión recurrida el Juzgador incurre en "aislar al imputado y satisfacer arraigos inquisitivos y autoritarios" tal como lo afirma el autor de la obra consultada? Estas consideraciones visualizadas desde el punto de vista del bloque de normas del derecho procesal constitucional no hacen más que definir el hecho de que nos encontramos frente a un acto judicial arbitrario, caprichoso y por ende injusto, en el que se somete desde ya a la pena del banquillo a nuestro patrocinado DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ.
Por todo lo anteriormente expuesto, y una vez analizadas y confrontadas lo afirmado por el Juzgador en el texto íntegro de la decisión publicada el día dos (2) de febrero de 2016, distinguidos miembros integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quienes aquí suscribimos la presente acción recursiva solicitamos:
1) Se ADMITA el presente recurso de Apelación contra la resolución judicial (auto) de fecha dos (2) de febrero de 2016, por llenar los extremos de ley exigidos para tal fin en el ordenamiento jurídico adjetivo penal.
2} Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra la referida decisión, rogándole a su vez se emplace al Tribunal de Control N° 04, a que en un lapso perentorio, se sirva explicar e imponer a DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ seriamente los fundamentos tanto de hecho como de Derecho -suficientemente motivados- que derivaron en la ratificación de la orden de aprehensión y el decreto de la medida judicial privativa de libertad en su contra.
3) Se REVOQUE la decisión y se proceda a dictar un nuevo fallo que limpie de vicios como el de la supuesta acta de investigación penal de fecha 27-01-2016, en el que el A Quo argumenta el peligro de obstaculización en el proceso.
4) Se acuerde una medida judicial menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre nuestro defendido - a saber cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- que sea lo suficientemente efectiva, idónea y acorde para garantizar la presencia y asistencia del imputado a cada uno de los actos del proceso durante el transcurso del mismo, tomando en consideración la imposibilidad de que a estas alturas pueda influir-obstaculizando- la investigación instruida por el Ministerio Público sobre unos hechos ocurridos en hace aproximadamente cinco (5) años atrás; el arraigo de este en nuestra ciudad de Mérida, específicamente en la Calle Principal del Sector La Fría, El Chama, casa # 36-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, aportada por el mismo en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión y su intachable conducta pre-delictual (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Inserto a los folios 30 al 34 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por los abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Yolette Virginia Hernández Araujo y Lizandro De Jesús Valero Quintero, con el carácter de fiscal provisoria la primera y fiscales auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual exponen:

“(Omissis…) con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:
Artículo 156 Días habites. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Ora. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso tal tribunal, al expediente y al proceso.
En fecha 10-02-2016 los defensores técnicos privados del ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.129.382, abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, recurrieron de la decisión de auto de fecha 02-02-2016 mediante la cual declaró: 1.- legítima la aprehensión del ciudadano Dilver Vielma Sánchez. 2.-Admitir la imputación en contra de su representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en sus numerales 1° y 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del quien en vida respondía al nombre PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ.
En relación al planteamiento de los defensores técnicos privados abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, a la REVOCATORIA de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida publicada en fecha 02-02-2016 en razón de la orden de aprehensión solicitada por el despacho fiscal cuarto del Ministerio Público del estado Mérida en su oportunidad en contra de su representado DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.129.382, flor su presunta vinculación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR .MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en sus numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del quien en vida respondía al nombre PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, dicha decisión fue emitida en la celebración de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión librada en su contra celebrada en fecha 29-01-2016, a io cual, éste despacho fiscal, al respecto emite las siguientes opiniones:
En razón de las investigaciones realizadas en el caso que nos ocupa, de los elementos de convicción recabados y detallados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano DILVER JIOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.129.382, el Ministerio Público consideró que el precitado está vinculado de manera directa con el hecho en razón de las conductas desplegadas por los ciudadanos WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ y DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, elementos los cuales valoró el titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, por considerar y quedar convencido, de manera fehaciente y con argumentos lógicos sobre la participación del aprehendido ciudadano DILVER JIOSÉ VIELMA SÁNCHEZ en los hechos acontecidos en fecha el día 07 de agosto del año 2011 en los cuales resultó fallecido el ciudadano PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ.
El a quo, al momento de la motivación de fecha 02-02-2016, luego de mencionar los elementos de convicción llevados ante órgano jurisdiccional, los cuales consideró suficientes por alcanzar los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º, 2º y 3º, los cuales refieren:
"(...) 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de tas circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)"
Así como también la existencia del peligro de fuga según lo indica el artículo 237 ejusdem el cual refiere:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada."
Estimando el juzgador de igual manera llenos los presupuestos para considerar que el ciudadano DILVER JIOSÉ VIELMA SÁNCHEZ obstaculizaría el proceso de concedérsele una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del contenido de la norma (artículo 238 del COPP), indicando el mismo:
“(…) Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruiré, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Como también adminiculó para llegar al convencimiento de una posible obstaculización en el proceso, el hecho mediante el cual el ciudadano DILVER JIOSÉ VIELMA SÁNCHEZ se identificó al momento de su aprehensión como JONIMAR AVENDAÑO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N" 16.654.082, lo cual hace presumir de manera razonable del ánimo del mismo de sustraerse del proceso adoptando otra identidad.
De lo anterior, el juzgador Cuarto de Control consideró llenos los extremos de los precitados .artículos en razón del tipo penal, la posible pena a imponer y el cumplimiento de lo preceptuado en la norma adjetiva penal y Constitucional; si bien su motivación fue un tanto dilatada, fue explícita en el entendido de lo presentado por el Ministerio Público como elemento de convicción para considerar la participación del ciudadano DILVER JIOSÉ VIELMA SÁNCHEZ en el ilícito penal.
En tal sentido, considera esta representación fiscal que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida en la decisión publicada en fecha 02-02-2016 fue claro en su decisión relacionada con la legitimidad de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Dilver Vielma Sánchez y la admisión del acto de imputación en contra del ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en sus numerales 1" y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, cometido en perjuicio del quien en vida respondía al nombre PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ.

PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto los Abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, Defensores Privados del ciudadano DILVER JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.382, imputado en la Causa N° LP01-P-2015-000004, y 14F04-0619-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en sus numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, cometido en perjuicio del quien en vida respondía al nombre PAUL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 02 de febrero del 2016, por el Abogad EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, actuando como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016), el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/2016) y cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana Dilver José Vielma Sánchez practicada por funcionarios adscritos al CICPC, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto de las actuaciones presentadas al tribunal se evidencia que el citado ciudadano Dilver José Vielma Sánchez. SEGUNDO: Se admite la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 405 y 406 numeral 1° en relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Paul Brian Izarra Márquez. Asi mismo Estima este juzgador que debe mantenerse la aprehensión del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 405 y 406 numeral 1° en relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Paul Brian Izarra Márquez, a través de una medida de privación preventiva de libertad que garantice su comparecencia ante el tribunal requirente, ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual deberá estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Se Ordena la tramitación de la causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remítanse las actuaciones a la FISCALÍA CUARTA, una vez firme la presente decisión CUARTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado. Y así se decide.
NO SE NOTIFICA LAS PARTES por cuanto quedaron notificados en sala.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme remítase las actuaciones fiscalía cuarta [sic] [sic]del Ministerio Público (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa del imputado Dilver José Vielma Sánchez, con la decisión dictada por el a quo, al imponer la medida de coerción personal extrema por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 405 del Código Penal, de manera que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LJ01-P-2015-000004, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que dicho caso fue remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce de febrero de dos mil dieciséis (12/02/2016), y en fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15/03/2016), reingresó con escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siéndole asignada nueva nomenclatura siendo esta el Nº LP01-P-2016-002389 y distribuido al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 02 (sede Mérida).

De igual forma se constata que en fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 02 (sede Mérida), dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de tal medida en fecha nueve de junio de dos mil dieciséis (09/06/2016), cumpliéndola en la actualidad.

Así las cosas, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a dicho ciudadano fue posteriormente levantada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera los abogados Nathan Ali Sarillas Ramírez y Eleazar León Morín Aguilera, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Dilver José Vielma Sánchez, toda vez que en fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________. Conste, la Secretaria.-