REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 22 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003908
ASUNTO : LP01-R-2016-000125

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), por la abogada Tania Joseph Younes Machaalani, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (05/04/2016) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en extenso en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº LP11-P-2015-003908; al respecto, se observa:

Que obra al folio 02 de las “actuaciones complementarias” del caso principal, una copia fotostática debidamente certificada del acta de defunción N° 408 de fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016), suscrita por la abogada María Antonieta Villegas González, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, remitida a este despacho previa solicitud de la misma, en la cual hace constar que: “el diecinueve de Mayo (sic) del año dos mil dieciséis (2016), falleció: VLADIMIR JOSÉ VARGAS VARGAS.- En el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo PARROQUIA MERCEDES DIAZ (sic), MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, a la una de la mañana (01:00 a.m.) según los documentos el fallecido tenia (sic) cuarenta y ocho (48) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.349.593 domiciliado Urbanización La Horqueta, Edificio 06, Piso 03, Apartamento 03, PARROQUIA CARVAJAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO (…). Falleció a consecuencia de: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA CENTRAL Y RESPIRATORIO, ADC GASTROESOFAGICO CON MT INTESTINAL, DME HIPORADREMIA.- Según lo certifica el Dr. JAIMES NOGUERA LISETH- Certificado de Defunción EV- 14 Nº 3213156 (…)”.

Que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de extinción de la acción penal, al prever:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado inserto por la Corte).

Que el artículo 103 del Código Penal, dispone:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. (Subrayado inserto por la Corte).

Por su parte, el artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)

De lo anterior, se desprende que ciertamente en el caso bajo análisis desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del acusado Vladimir José Vargas Vargas, tal como se evidencia del acta de defunción procedente de la Registradora Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera, estado Trujillo, la cual viene a constituir el instrumento idóneo para tales efectos, pues el acta de defunción presentada es un documento público al que la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Cabe destacar, que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo una de ellas como se desprende de la norma supra citada, la muerte del imputado.

De tal manera, al colegir las disposiciones transcritas encontramos que el sobreseimiento de una causa procede, entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 300 numeral 3, y por su parte el artículo 49 numeral 1 antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado.

Habida cuenta de ello, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido acreditada la muerte del procesado, resulta indefectible declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, declara extinguida la acción penal por fallecimiento del procesado Vladimir José Vargas Vargas, y consecuentemente, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual figuraba como procesado el ciudadano Vladimir José Vargas Vargas, quien según informes obtenidos, tenía 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cedula de identidad N° V-10.340.593, domiciliado en la urbanización La Horqueta, edificio 06, piso 03, apartamento 03, de la ciudad de Valera, parroquia Carvajal, municipio San Rafael De Carvajal, estado Trujillo, en la causa penal Nº LP11-P-2015-003908, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
SEGUNDO: Con la declaratoria de sobreseimiento por fallecimiento del procesado, se da por terminado el presente recurso de apelación, y en consecuencia, una vez agotada la notificación respectiva y transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del cuaderno al tribunal de origen, para que sea agregado al asunto principal, debiendo el juzgado ordenar lo conducente en el caso penal.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los boletas de notificación bajos los números_______________________. Conste, la Secretaria.-