REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 22 de septiembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-005831

ASUNTO : LP01-R-2016-000222





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Recibidas las presentes actuaciones en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis (14/09/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Luis Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.925, se les dio entrada en fecha dieciséis de septiembre del año que corre (16/09/2016), siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:



Que el artículo 428 del texto adjetivo penal, establece:



“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.



Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar las actuaciones y al respecto se observa:



1) De la legitimidad



Al respecto, constata esta Alzada en primer término, que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado José Luis Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.925; por otra parte, que a los folios 08 al 11 del cuaderno de apelación riela copia debidamente certificada del acta de audiencia de presentación de aprehendidos, oportunidad en la que los procesados manifestaron su deseo de designar como abogado de confianza al profesional del derecho ut supra mencionado, quien estando presente aceptó la defensa; no obstante a ello, no fue debidamente juramentado por el juzgador, tal y como lo dispone el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite evidenciar que dicho abogado no se encuentra legitimado para ejercer la presente actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el incumplimiento del requisito de legitimación para recurrir, patentizándose de esta manera la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del supra citado artículo 428, y así se decide.



Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, esta Alzada no puede pasar desapercibido que en el presente caso la falta de juramentación del abogado José Luis Guillén como defensor de confianza de los procesados de autos, vulnera el debido proceso y el derecho constitucional de la defensa que le asiste a los justiciables, toda vez que tal vicio o irregularidad no puede ser subsanado o saneado a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo penal y mucho menos convalidado, por cuanto se trata de una formalidad exigida en todo proceso y es de orden público, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:



“Art. 174: Los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.




“Art. 175: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”



Sobre el quebrantamiento u omisión de formas procesales que conllevan a la violación al derecho a la defensa, ha sido reseñado por el autor Morao (2001), quien señaló:



“Los quebrantamientos o la omisión de formas procesales que causen indefensión, están referidas a aquellas normas que permiten garantizar a las partes el derecho de defensa; para el acusado el derecho de defensa se violaría al no estar asistido de abogado en la audiencia oral; tener acceso a las actas del proceso; tener derecho a la evacuación de pruebas anticipadas y tener derecho a contradecir los hechos que se le imputan, derecho de ser informado de la imputación que se le hace, etc. (p. 365).





De igual manera, Zambrano, señaló “… la reposición debe perseguir una finalidad útil al proceso; y por otra parte, la misma no está destinada a corregir los desaciertos de las partes sino a corregir vicios procesales, las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguientemente no pueda subsanarse de otra manera (Zambrano, 2009, p. 247)”.



Por su parte, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Expediente N° 11-0098, estableció lo siguiente:



“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Énfasis añadido.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación ser solicitada ante dicha alzada….”

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de los actos procesales celebrados en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de enero de 2014 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, ya que se observa que en dicho acto no fue debidamente juramentada la defensa técnica privada de los aquí encausados y por tanto, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al o los Defensores Privados o Públicos que a bien se dignen designar los encausados de autos, lo cual está asignado al Juez de Control a los fines de que se realice nuevamente la audiencia de presentación de detenido en el proceso para que continúe su curso….”



Sobre la base de la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal citadas ut supra, estima esta Superioridad que a los fines de evitar que se siga vulnerando el debido proceso, en el caso bajo análisis, lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016), así como las actuaciones posteriores a la misma, y retrotraer la causa hasta el estado en que el abogado José Luis Guillén preste el juramento de ley con la urgencia del caso y se efectúe la audiencia de presentación de detenidos a la brevedad posible, ante otro tribunal distinto al que celebró la audiencia en el presente caso.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado José Luis Guillén, en virtud de la manifiesta ilegitimidad para interponer el mismo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De oficio, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016), así como las actuaciones posteriores a la misma, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena reponer la causa hasta el estado en que el abogado José Luis Guillén preste el juramento de ley con la urgencia del caso y se efectúe la audiencia de presentación de detenidos a la brevedad posible, ante otro tribunal distinto al que celebró la audiencia en el presente caso

CUARTO: Se mantiene la condición de aprehendidos de los ciudadanos Antonio José Querales Herrera, Luis José Yajure Sivira y Alexamar Michell Gil Pérez, detenidos el día nueve de agosto del año dos mil dieciséis (09/08/2016).



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los procesados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha ____________se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ Y traslados.

Conste. La Secretaria.-