REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 22 de septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000252

ASUNTO : LP01-R-2016-000252



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



Recibida la demanda de revisión constitucional de sentencia, interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.139, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, en fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), esta Alzada observa lo siguiente:



I

DEL ESCRITO INTERPUESTO



Desde los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.139, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, en el cual expone:



“(Omissis…) ante su Honorable [sic] despacho ocurro a interponer Formal Recurso de Revisión por la decisión tomada por esta Honorable [sic] Corte de Apelaciones; recurso este que fundamento en las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO

Habiéndose cumplido la etapa de investigación respectiva donde la Honorable [sic] juez tercera en función de control en audiencia preliminar realizada el día 31 de mayo del año 2016 le otorgo [sic] a mi defendido una medida cautelar, la cual frustrada por el Ministerio Público, el cual anuncio [sic] el efecto suspensivo, efecto este arbitrario y anticonstitucional por estar nuestra Constitución por encima de toda ley, decreto o reglamento por ser la forma suprema que regula el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que a tal efecto conoció del caso la Honorable [sic] Corte de Apelaciones y no se pronuncio [sic] de acuerdo al articulo [sic] 374 del código [sic] organico [sic] procesal [sic] penal [sic], dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de recibido las actuaciones. la [sic] corte [sic] de apelaciones [sic] ordeno [sic] al tribunal de control que instara a la representación fiscal a interponer el recurso de apelación mediante el procedimiento ordinario como efectivamente se hizo, una vez interpuesto el recurso la corte de apelaciones dio su decisión el día 25 de agosto del año 2016 86 días después de realizada la audiencia preliminar ratificando la medida privativa de libertad de mi patrocinado, ocasionándole con esta decisión un grave daño irreparable donde se evidencia claramente el retardo procesal injustificado, ordena retrotraer el proceso a la audiencia de una nueva presentación; por el recurso interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad legal, recurso este violatorio del debido proceso y del derecho más sagrado del hombre como es la libertad (Omissis…)

(…)



FORMA JURÍDICA

El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica, solo procede como en el caso que presentamos, de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, explica y resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva. También define a este recurso el carácter discrecional de la potestad conferida a la Sala Constitucional para ejercerlo, como en este caso que hoy planteamos.

Fundamentación Jurídica: el artículo 336 ordinal 10 constitucional establece que la sala podrá:

“Revisar las Sentencias de Amparo Constitucional y de Control de Constitucionalidad de las Leyes o Normas Jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Es, pues este precepto, el sustento constitucional del asunto en comento.

La constitución consagra en el artículo 335 las “atribuciones” de la Sala Constitucional en 11 numerales y el único numeral (10) que reenvía de manera expresa la regulación de los términos del ejercicio de la competencia es precisamente la referida a la potestad de revisar sentencias.

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como el más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas…

Luego el artículo 5.16 de la misma Ley Orgánica dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás tribunales de la República.

Así pues tenemos, con estos preceptos constitucional y legal, el sustento normativo del recurso de revisión.



El Orden Público Constitucional

La Sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, debe permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el Orden Público Constitucional. Puede entonces de oficio y en resguardo del Orden Constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República o de cualquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia.

He de señalar a la Sala Constitucional; el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales que se denuncian como infringidas y que deben y pueden producir situaciones a ser tomadas por la sala.



IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN.-



Impugnabilidad Objetiva. Por ser una decisión arbitraria, pido la anulación de la misma con fundamentación a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el artículo 157, numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por INMOTIVACION [sic], violentándose así el artículo 49.1 del texto constitucional en concordancia con el articulo [sic] 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar Inmotivada [sic] La [sic] Decisión [sic] en armonía con el artículo 445 del mencionado código; violentándose también el orden constitucional relacionado con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo [sic] 8.2 literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José) y además se viola el artículo 8 de la Declaración de Derechos Humanos.

Además considera la doctrina del derecho penal que la culpabilidad como integrante del hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa y no basta que ella se adecue a un tipo penal, sino que además lesione o ponga en peligro sin justificación alguna y jurídicamente relevante el interés que el legislador quiso tutelar. Es por eso que el recurso de revisión se interpone contra la decisión condenatoria por demás injusta donde se desecha la jurisprudencia patria, violentándose expresas normas constitucionales y procedimentales, existe VIOLACION [sic] DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS [sic]; que deben ser revisadas en forma exhaustivas por la sala; específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valorando el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la prueba testimonial de suma importancia para la absolución del acusado, se violenta la sana critica [sic], la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, elementos estos que no son concurrentes.



Impugnabilidad Subjetiva.-

En el presente caso, la decisión fue dada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida causa agravio al penado y por supuesto el efecto suspensivo, pues esto constituye un elemento que es contrario de la naturaleza propia del recurso y de la Constitución (Omissis...)”.



II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De la revisión del escrito presentado, esta Corte observa lo siguiente:



Que la pretensión del recurrente se encuentra dirigida a impugnar –por un lado–, la decisión emitida por esta Alzada en fecha 25/08/2016, con ocasión del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo que interpuso el Ministerio Público en fecha 31/05/2016, y por el otro, que su pretensión va dirigida a impugnar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, conforme lo hizo constar en la parte final del escrito presentado.



Que el recurrente al señalar la “fundamentación jurídica”, cita el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, arguyendo al interponer su solicitud, que lo hace bajo la denominación de “recurso de revisión”.



Que igualmente requiere la nulidad de la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 eiusdem, por presunta inmotivación y “violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas”, al no haber sido valorada por el tribunal de instancia una prueba testimonial.



Ahora bien, evidencia esta instancia superior que a pesar de lo inextricable que resulta el escrito, el demandante impugna a través de un “recurso de revisión”, la decisión emitida por esta instancia superior en fecha 25/08/2016, a la par de lo cual, ataca el fallo dictado por el tribunal de control, y el cual ya ha sido examinado por esta Alzada en razón del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en fecha 31/05/2016, al término de la audiencia preliminar.



Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que existe una evidente incompetencia para conocer, constatándose que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva”.



A la par de ello, el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de la Sala Constitucional, al señalar: “Son competencias de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.



Establecido lo anterior, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la cual toda persona tiene derecho, considera esta Alzada que lo prudente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer de la demanda constitucional incoada y declinar la competencia, conforme lo establece el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea quien en definitiva se pronuncie sobre la misma, en razón de la manifiesta incompetencia para conocer de las decisiones dictadas por esta misma instancia, y así se decide.



III

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara incompetente para resolver la demanda de revisión constitucional de sentencia, interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Samuel Ramiro Carrillo Chinchilla, en fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016). Segundo: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Cópiese, publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha _________________ se libró oficio Nº _________________________________.

Conste, la Secretaria.