REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008284
ASUNTO : LP01-R-2016-000101
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13-04-2016, por los abogadosAntonio Camili Salvatore e Italo Enrique Díaz Varela, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24-02-2016, mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal e Injuria Agravada,previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008284; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Víctor Hugo Ayala, por sentencia condenatoria dictada en fecha 24-02-2016, condenó a la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal e Injuria Agravada,previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008284.
Contra la referida decisión, los abogadosAntonio Camili Salvatore e Italo Enrique Díaz Varela, con el carácter de defensores de confianza de la precitada encausada, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 13-04-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000101.
En fecha 23-05-2016 fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia.
En fecha 30-05-2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-06-2016 se remitió el recurso de apelación de sentencia al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines corregir y subsanar la certificación de días de despacho.
En fecha 07-07-2016, se recibió nuevamente el recurso de apelación de sentencia, se le dio reingreso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-07-2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 21-07-2016 se recibió escrito suscrito por la encausada Dayana Lizett Avendaño Balza, mediante el cual nombró como su defensor de confianza al abogado Francisco Ferreira, a los fines de que el mismo la represente de manera conjunta con los abogados Antonio Camili Salvatore e Italo Enrique Díaz Varela.
En fecha 22-07-2016 se dictó auto a los fines de notificar al abogado Francisco Ferreira, para que compareciera ante esta Alzada y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 28-07-2016 se levantó la correspondiente acta de juramentación de defensa privada, recaída sobre el abogado Francisco Ferreira.
En fecha 01-08-2016 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogadosAntonio Camili Salvatore e Italo Enrique Díaz Varela, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, en el cual expusieron:
“(Omissis…) Atendiendo a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y de conformidad con lo establecido en el 443, 444 ordinal 2° y 445 ejusdem, en nombre y representación de nuestra defendida interponemos recurso de apelación de sentencia definitiva que dictara este Tribunal (A quo) en fecha 21 de enero de 2016, una vez
concluida la audiencia de juicio oral y público (Ver folios 149 al 156 del asunto principal),
la cual fuera publicada en fecha 24 de febrero de 2016 (Ver folios 157 a la 196 del
asunto principal); a través de la cual se condenó a nuestra defendida a una pena de tres
(03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200)
unidades tributarias, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos
de difamación e injuria agravadas (sic), previstos y sancionados en los únicos apartes de los
artículos 442 y 444 del Código Penal (CP).
Sentencia ésta (sic), que fue notificada a esta defensa en fecha 16 de marzo pasado y de la cual recurrimos en orden al vicio insanable de inmotivación, conforme a la argumentación que se expone a continuación:
ÚNICO MOTIVO
Inmotivacíón
Ciudadanos Jueces, la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece de un vicio insanable de inmotivación, bien por falta de motivación, falsa motivación y silencio de prueba, como por falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación -motivación contradictoria. Todo lo cual se argumenta en lo que sigue con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP.
En este orden de ideas, el vicio de inmotivación aquí denunciado se corresponde con lo expresado por el A quo en los Capítulos (sic)referido Así las cosas, la inmotivación que se argumentará infra se relaciona con los Capítulos II (LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO), X (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) y XI (HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), razón en virtud de lo cual la presente denuncia de inmotivación en virtud de lo cual esta denuncia de inmotivación se vincula a su vez con los requisitos que ha de reunir toda sentencia que se dicta como consecuencia de la realización del juicio oral, tal y como lo exige el artículo por virtud de razón de lo contemplado en el artículo 346 del COPP, concretamente en sus ordinales 2°, 3° y 4°:
"... Artículo 346.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (...)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...".
Al respecto y a los fines de la argumentación que se desarrolla en lo sucesivo, es preciso dejar sentado como premisa previa y fundamental de la denuncia de la presente inmotivación, que toda ausencia de motivación, por falta, falsedad o ilogicidad manifiesta en la motivación (motivación contradictoria), tanto en los hechos al igual que en el derecho, afecta el principio de legalidad penal sustantiva y procesal. Esto es, el debido proceso en orden a la garantía fundamental de todo justiciable en el marco de lo establecido por el Constituyente de 1999.
Como resalta MAIER, al ocuparse de la sentencia judicial de condena en tanto fundamento del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, a través de la pretensión punitiva esgrimida en la acusación, además de exigir la existencia de un juicio previo con todas las garantías, también demanda el cumplimiento del deber que reposa en cabeza de todos los jueces penales en el entendido del deber de motivar o fundar la sentencia (MAIER, J. (2004). Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos. (3a reimp. 2a ed.). Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, pp. 478-481).
Esto es, el deber de dar las razones en virtud de las cuales ha decidido, de modo tal que las partes puedan conocer los argumentos del Tribunal (sic)al momento de interpretar y aplicar la ley, pues en palabras del Maestro (sic)argentino, la validez de toda sentencia judicial y, con mayor razón, de la condenatoria, dimana además de su motivación o fundamentación. Sólo (sic)así se cumpliría con el Nullum crimen, nulla poena sine lege y con el Nullum crimen, nulla poena sine iuditio legale, en cuanto a que ninguna persona puede ser perseguida, juzgada y condenada, sino con "fundamento" en la ley previa al hecho objeto del juzgamiento, lo que ha de asegurarse a través de "... la exposición de las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión..." (MAIER, Derecho procesal penal. Tomo /..., Ob. cit, p. 481).
Debiendo destacar que el deber de motivar -inherente al sistema del juez republicano-, no persigue otra cosa que justificar la racionalidad de las decisiones judiciales, a los fines de mostrar los argumentos que acrediten la conformidad de la decisión en orden al Derecho (sic)y la justicia. Lo que implica a su vez la garantía de la legalidad procesal penal, en tanto garantía ciudadana de ser juzgado en el marco de la Ley, y con sujeción a ella, conforme a las debidas garantías penales y procesales.
Como pone de relieve DÍAZ CANTÓN, si el origen del deber de motivación (la Pragmática de Fernando IV del 17 de septiembre de 1774), se encuentra consustanciado en el Derecho Procesal Penal contemporáneo con el sistema de la sana crítica y la garantía constitucional del control de la legalidad, lo que sólo (sic)puede concretarse si se exteriorizan las razones del fallo, el deber de motivar no sólo (sic)comporta una garantía frente a la arbitrariedad de quien pudiera fallar al margen de la Ley y, por ende, de la legalidad (DÍAZ CANTÓN, F. (1999). El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los recursos en el procedimiento penal. Julio B. J. Maier (comp.) Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 59).
Por lo demás, como precisa el autor, si el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del COPP, mediante la confrontación bilateral de dos hipótesis (la acusatoria y la defensiva), la única forma de preservar dicho fin es a través del cumplimiento de la motivación, es decir, la explicitación del razonamiento judicial que ha dado lugar a la absolución o la condena. De allí lo afirmado por el autor en cuanto a la salvaguarda de las garantías penales y procesales a través de la motivación:
"... Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a la someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de la prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación, o se abstuvieran de evaluar las pruebas dirimentes de descargo..." (DÍAZ CANTÓN, El control judicial de la motivación de la sentencia penal..., Ob. cit, p. 60).
Finalmente, antes de pasar a desarrollar la argumentación sobre la presente denuncia de inmotivación, cabe poner de presente lo afirmado por IGARTUA SALAVERRlA:
"... El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar las sentencias se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal y, en particular, frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción..." (IGARTUA SALAVERRlA, J. (2003). La motivación de las sentencias, imperativo constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, p. 24).
Como puede apreciarse, Ciudadanos Jueces, la importancia del deber constitucional y legal de fundar las decisiones judiciales con sujeción a la ley, esto es, de motivar y exponer las razones de Derecho (sic)que le sirven de sustento, es de tal alcance, que además de conectarse con el principio de legalidad constitucional establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República y el principio de legalidad penal, conlleva la sanción de nulidad absoluta de las decisiones por imperio del artículo 157 del COPP.
Así las cosas, sentadas las antedichas premisas, veamos cómo se ha configurado el vicio de inmotivación que acá se denuncia:
Falta de motivación en los hechos v el derecho
e ilogicidad manifiesta en la motivación
Ciudadanos Jueces, la falta o ausencia de motivación se halla relacionada con los Capítulos II (LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO) X (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) DERECHO) y XI (HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), razón en virtud de lo cual la presente de la decisión que se impugna se halla inmotivada, lo que se explica en lo que sigue:
PRIMERO:Ciudadanos Jueces, en el Capitulo (sic) referido a LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, el A quo hace referencia a que la imputación formulada en la querella en contra de nuestra defendida por los delitos de difamación e injuria agravada, se debe a una denuncia formulada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, en atención de lo cual expresó que nuestra defendida fue acusada por los abogados representantes de dicho ciudadano, por cuanto nuestra defendida le denunció ante el CICPC-Mérida en fecha 29 de junio de 2015, por la realización de comportamientos de violencia, amenazas y hostigamiento, todo lo cual, en palabras del A quo en referencia a lo planteado en la querella se ratificó la entrevista que rindiera ante el Ministerio Público, previa citación por parte de la representación fiscal (Folio 158 del asunto principal).
Sin embargo, los hechos objeto del juicio, en modo alguno puede sustentarse con la sola mención de lo planteado en la querella, en tanto que los mismos no se corresponden con la sola valoración del querellante y sus representantes, sino con la subsiguiente estimación o consideración de lo explanado por la querellada.
Y es que la enunciación de los hechos y circunstancias de los hechos que han sido objeto del juicio, vale decir, del conflicto, la controversia o la litis, presentado ante el A quo es mucho más que la exposición de la parte querellante, dado que se trata de versiones contradictorias con fuentes de conocimiento que se excluyen, en cuanto a la pretensión punitiva concretada en la querella y la defensa materializada a partir de lo expresado por nuestra defendida en su declaración (Folios 150, 164, 165 y 166 del asunto principal).
Describir o enunciar los hechos que han sido objeto del juicio, como hace el A quo, con la sola versión del querellante y la querella, además de presentar una versión sesgada e interesada de los mismos, se traduce en una inmotivación en cuanto a la controversia que sin duda alguna afecta -y ha afectado- la premisa fáctica de la sentencia que acá se impugna, concretamente, en cuanto a los otros requisitos de la sentencia que se han incumplido, a saber: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Esta inmotivación es lo que ha llevado al A quo a incurrir en la ausencia de motivación en cuanto a los hechos y el derecho, al igual que en lo atinente a los hechos que se estimaron acreditados y, por consiguiente, al silencio de prueba y a un supuesto de motivación falsa, como se explicará en lo que sigue a continuación.
SEGUNDO:La ausencia o falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, han tenido lugar en la decisión que se impugna, específicamente, en el Capítulo X referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Veamos:
A tal efecto, el A quo admitió dos pruebas presentadas por los representantes del querellante, consistentes en una documental -copia certificada de la causa penal donde consta la declaratoria con lugar de la desestimación de una denuncia- y una testimonial -declaración del ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO- (Folio 163 del asunto principal), pruebas éstas (sic), de cuyas resultas se da cuenta en el texto de la decisión impugnada (Folios 168 al 171 del asunto principal).
Aunado a lo anterior, el A quo recibió declaración de nuestra defendida y del ciudadano querellante, además de presenciar las conclusiones de los auxiliares de las partes, pasando a expresar sus consideraciones en cuanto a la responsabilidad penal de nuestra defendida.
En este orden, luego de hacer mención al principio de presunción de inocencia y una serie de valoraciones dogmáticas en cuanto a los tipos penales de difamación e injuria, procedió a referirse a lo declarado por nuestra defendida en la denuncia que interpusiera ante el CICPC-Mérida en relación a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ y EUGINE RUGGERO, expresando:
"... En el presente caso, la conducta de desarrollada o desplegada por la Querellada (sic)de Autos (sic), ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA (...) cuando, en primer lugar, formuló una denuncia en fecha: 01-07-2015, por ante un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida denuncia, que entre otras cosas dio origen a una investigación penal en contra del mencionado ciudadano, y donde se destacan, entre otras, afirmaciones tales como que:
"...posteriormente mi ex pareja Carlos Javier Marín Lacruz, me llamó insultándome con palabras obcenas (sic) y que me iba a causarme (sic) daños porque supuestamente yo me estaba burlando de este señor...", o también que”..el día 10 de Junio (sic)del presente año en horas de la mañana las paredes del portón de la entrada de mi vivienda se ecnotraban (sic) rayadas con grafitis donde los mismos reflejaban lo siguiente: "Puta, Perra y que Dayana sale con hombres casados", como no le presté atención a dichos grafitis comenzaron a llamar a mi abuela Gladis Teresa Balza Rastillo y a mi cuñado Wilfrido Palma, amedrantándolos (sic) con palabras obcenas (sic) además que me iban a rayar por todos lados y atentar contra mi vida, fue cuando yo llamé a mi ex pareja para reclamarle lo que el (sic) me estaba haciendo, posteriormente nosotros hicimos intercambio de mensajes donde este señor me manifestó que el (sic) no había hecho nada, luego de los mensajes volvieron a realizar llamadas telefónicas a mi oficina donde unas veces era con un tono de voz masculino v otras veces con un tono de voz femenino y le decían a mis compañeros de trabajo que sabían lo que yo hacía y que me iban a causar daño, hace una semana me hicieron otro grafiti en la entrada de mi casa donde decía lo mismo del anterior grafiti, por tal motivo vengo a denunciar a este despacho a mi ex pareja de nombre Carlos. Javier Marín Lacruz, y a la ciudadana Eugine Ruggqero...", y posteriormente, al responderá la pregunta formulada por el funcionario policial acerca de que (sic) ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos que narra? CONTESTO: "Sospecho de mi ex pareja Carlos Javier Marín Lacruz y de la señora Eugine Ruggero...", así mismo, al responder a la pregunta de que (sic)¿Diga usted, dichos ciudadanos la han amenazado de muerte? CONTESTO: "Me han dicho que atentarían contra mi vida.", en igual sentido, al responder a la pregunta de que (sic) ¿Diga usted, desde hace cuanto (sic) tiempo ha estado recibiendo amenazas por parte de los ciudadanos antes referidos? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente 2 meses." finalmente, al responder a la pregunta de que (sic) ¿Diga usted ....desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, (sic) estos señores le enviaron un mensaje a mi madre Leída Balza, donde le decían que su hija era una Puta, que iban contra mi familia v que le iban, a romper los vidrios de la peluquería v de la óptica donde labora mi hermana Ana Villamizar..." (Folios 182 al 183 del asunto principal).
Acto seguido, el A quo prosiguió explanando lo que derivó de la prueba documental, específicamente, de la entrevista rendida por nuestra defendida ante el Ministerio Público y el testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, señalando:
"... En segundo lugar, cuando la Querellada (sic)rindió una entrevista por ante la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Adscrita (sic)a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Metida, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (...) en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida Acta (sic)de Entrevista (sic), donde destacan los siguientes: ".. .Hace aproximadamente cuatro (4) meses que termine (sic) una relación sentimental que mantuve con el ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, con quien estuve durante cuatro años y medio y a raíz de que terminamos el (sic) me llamaba constantemente, haciéndome énfasis de que me quería ver y cuando no aceptaba, me amenazaba y me decía que le iba a pagar todo y que no sabía con quien (sic) me había metido, que lo iba a conocer y que sentimentalmente lo había dañado, estas llamadas fueron constantemente v él se mostraba muy agresivo v fuera de sí...", más adelante también afirma que"... Después de esto pensé que no me iba a buscar más, pero no fue así, pues me seguía llamando a mi trabajo y a mi casa, amenazándome y me decía que nos teníamos que ver, cosa a la cual no accedí..." posteriormente, la misma ciudadana señala lo siguiente "... CARLOS JAVIER MARÍN era casado y él me prometió que me fuera con él y que me daría todo lo que quisiera pero como no Quise (sic)se molestó...", además de ello, afirma que "...También hizo alusión a un mensaje donde me preguntaba que sí estaba bien, que había soñado conmigo que me había pasado algo feo y que lloraba mucho, que era muy real y que como me encontraba y como no le respondí al día siguiente me dejaron nuevamente un grafiti en la entrada de mi casa y llamaron a mi abuela, esta vez era una voz masculina diciéndole que ahora si me iban a joder, que me había metido con alguien que no debía, que toda mi familia iba a pagar por eso e igualmente le enviaron un mensaje a mi mamá que decía "no te basta con arreglar uñas que vendes a tu hija Dayana Avendaño con millonarios, te van a faltar potes de pintura para tapar todos los grafitis de Mérida. diciendo lo puta que es tu hija, en la ULA va a ser el burlete de todos cuando vea los volantes pena debería darte por vender a tu hija para que mantenga a tu familia que zorra tu hija, los vidrios de la peluquería y la óptica serán partidos para que deje lo puta...", igualmente afirma la misma ciudadana que "...él me envía un mensaje que decía que por mi culpa sus hijos se enfermaban y que su matrimonio había sido un caos y que le iba pagar todo eso que el necesitaba que yo le devolviera unas cosas que yo le había dado ha (sic) guardar como una nevera, cocina unos muebles, los cuales son míos que si no le lo devolvía (sic) iba a llegar a mi casa con una comisión del SEBIN a sacar todo de la casa y que iba a acusar de ladrona...", así mismo, dicha ciudadana sostiene que "...El día lunes 29 de julio del presente año, cuando iba a colocar la denuncia en el CICPC, recibí una llamada de una compañera de clase, quien me dijo que le habían llamado y le dijeron: que ella como era amiga _de Pavana Avendaño me dijera que me iban a cortar la cara, a sacar la lengua y a matarme. Que no sabía con quien (sic) se había metido v muchas vulgaridades en mi contra...", posteriormente al responder la pregunta (sic) formulada (sic) por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acerca de que (sic) Primera: Diga usted que_(sic)_tipo de agresiones ha recibido de parte del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ" Contestó: Agresiones verbales, acoso, hostigamiento y amenazas. Segunda: Diga usted, desde cuando (sic) comenzaron las llamadas por parte del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ. Contestó: Desde hace cuatro (04) meses el (sic) mes de abril del presente año y cada vez ha aumentado nivel de agresividad hacia mi (sic). Tercera: Diga usted porqué (sic) no__había denunciado esta situación. Contestó: Por miedo, ya que es una persona que tiene armas de fuego v porque tiene mucho poder político (sic) pues durante el tiempo que estuve cin (sic) él me di cuenta de las reuniones que tenía, ya que es asesor político del Ministerio del Interior y Justicia y aparte e (sic) una persona que tiene mucho dinero y pensando que si lo denunciaba pagaba unos sicarios v me mandaba a matar...".
En tercer lugar, cuando la Querellada (sic), antes identificada, sostuvo conversaciones en varias oportunidades con el ciudadano: CARLOS JAVIER OSORIO (...) quien rindió declaración como testigo en la presente causa penal en la Audiencia (sic)de Juicio (sic)Oral (sic)y Público (sic)celebrada por este Tribunal (sic)de Juicio (sic), en fecha 16-12-2015, donde respondió a las preguntas que le hicieron las partes de la siguiente manera:
"...Se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Morín Aguilar Eleazar León: Respondió: 1- Usted tiene conocimiento de unos hechos de lo acontecido con las partes, en el momento de usted entrega (sic) los muebles que (sic) tipo de alusiones realizo (sic) la ciudadana contra a mí (sic) representado? R: la vez que yo que me comunique (sic) con ella, ella (sic) estaba muy molesta, ella lo insulto (sic), maldijo a su esposa y a sus hijos, pero yo no me metí luego yo les lleve (sic) la maleta y salió su hermana y también insulto (sic), incluso dijo que el segundo hijo no debió nacer entre otras cosas. 2- Ellos siempre se insultaban, ella me llamo (sic) muchas veces llorando para hablar del problema y me hizo tener un problema con mi esposa. 3- Yo mantenía una comunicación con la ciudadana hace mucho tiempo ella me llamaba por lo del problema, el (sic) decía que lo dejara quieto que yo no quería saber nada de eso. 4- Tuvo usted conocimiento si la ciudadana tuvo algún tipo de denuncia? R: Yo se (sic) que ella solo amenazaba. 5-Ella amenazaba así como mujer molesta de se la iba a pagar. (...)
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg, Ítalo Enrique Díaz Varela. Respondió: 1- Yo conozco a la señorita desde que ellos comenzaron a tener relaciones. (...) 7- Yo no sabía nada, era ella quien me llamaba para contarme de ese problema. 8- Ella nunca me dijo nada de los grafitos, ella nunca me lo dijo solo hablamos de sus problemas. (...)
A preguntas del Tribunal respondió: 1- Yo conocía al señor Carlos Javier y a la ciudadana Lizzett, desde la gobernación. (...) ella me manifestaba siempre los problemas que ellos tenían, y me decía que se los dijera a Carlos, donde yo se lo decía al (sic) pero él no quería saber nada de eso. 4- Yo la conocía mucho antes a ella desde que trabajaba en la Venezuela de antier 5- Yo no tengo conocimiento de grafitis. 6- El señor Carlos Marín no quería saber nada de ella, pero ella no me paraba, ella insistía bastante en los problemas..." (Folios 184 al 186 del asunto principal).
Así las cosas, el A quo concluyó el capítulo relacionado con los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expresando lo que sigue:
"... Como puede observarse, del contenido de los medios probatorios ofrecidos por el Querellante (sic)se desprende clara e inequívocamente que la ciudadana Querellada (sic)de autos al momento de realizar en forma conciente (sic), espontánea y voluntaria, con el llamado animus difamandi, vale decir, la intención (dolo) de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo o Querellante (sic), y el animus injuríandi, vale decir, la voluntad conciente (sic) de ofender la reputación, el honor o el decoro de una persona, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de la gravedad y trascendencia de sus actos, todas las afirmaciones destacas de manera amplia y expresa en el párrafo anteriormente descrito, no solo le imputó al mismo el hecho de haber cometido, en calidad de autor material, una serie de actos determinados, concretos y específicos, indicando además fechas, lugares y personas, con el claro propósito de atacar y perjudicar a la víctima, sino que también logró alcanzar su meta de ofenderlo en su honor y reputación, exponiéndolo al mismo tiempo al desprecio y al odio público, en una forma absolutamente censurable y reprochable desde todo punto de vista, porque las palabras, frases y expresiones realizadas simplemente por odio, maldad, despecho o venganza, cualquiera que sea la finalidad de tan oscuros propósitos, y que al mismo tiempo afecten en forma grave la dignidad de las personas, utilizando para ello medios idóneos y apropiados para lograr o alcanzar tales fines (objetivos), tal es el caso de un Acta (sic)de Denuncia (sic), un Acta (sic)de Entrevista (sic)y varias Conversaciones (sic) realizadas con el Testigo (sic)del Hecho (sic), como un mecanismo de comisión en alto grado intimidante e ignominioso, que fue ejecutado de manera clara y metódica por la Querellada (sic), evidentemente que son conductas típicas y antijurídicas, generadoras de Responsabilidad (sic)Penal (sic), que en el presente caso asumen la forma de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas..." (Folios 186 al 187 del asunto principal).
En cuanto a la inmotivación de los hechos, Ciudadanos (sic)Jueces, el A quo ha considerado que nuestra defendida ha realizado los comportamientos de difamación e injuria agravadas, específicamente, a partir de lo narrado por ella ante el CICPC-Mérida al momento de denunciar al querellante, lo ratificado ante la representación fiscal y de lo indicado por el ciudadano testigo CARLOS JAVIER OSORIO, en orden a las llamadas telefónicas que nuestra defendida sostuvo con él.
Sin embargo, no se encuentra en el texto de la decisión impugnada mención alguna sobre comportamientos constitutivos de difamación o injuria agravadas.
Como puede advertirse de lo antes transcrito (sic), el A quo se limita a dar por sentado la existencia de tales delitos, acudiendo a peticiones de principio, antes que a la debida argumentación, verbigracia, cuando expresa que de los citados medios probatorios "... se desprende clara e inequívocamente...", que nuestra defendida actuó con "... el llamado animus difamandi, vale decir, la intención (dolo) de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo o Querellante (sic), y el animus injuriandi, vale decir, la voluntad conciente (sic) de ofender la reputación, el honor o el decoro de una persona.,." (Folio 186 del asunto principal).
Refiere que ello se concretó, por cuanto en su criterio cuando nuestra defendida acudió al CICPC - Mérida a formular una denuncia en contra del querellante, así como cuando se presentó a rendir entrevista ante el Ministerio Público, al igual que cuando se comunicó varias veces con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento. Vale decir, que al momento en que acudió a prestar dicha denuncia y la referida entrevista ante la representación, por unos hechos que ocurrieron y que consideró constitutivos de delito, al igual que cuando se comunicó varias veces con el mencionado ciudadano sobre los problemas que tenia con el querellante, sabía que actuaba ilícitamente.
Aún más, en criterio del A quo, sabía que realizaba los comportamientos delictivos de difamación e injuria agravadas.
También ha expresado el A quo que nuestra defendida, al momento en que denunció al querellante, rindió entrevista sobre dicha denuncia en el Ministerio Público y se comunicó varias veces con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, actuó con voluntad de afectarlo en su honor y exponerlo al desprecio y odio público, además de que en su criterio también actuó con odio, desprecio, maldad, despecho y venganza, de modo intimidante e ignominioso, para rematar, por vía de una petición de principio -esto es, dando por probado y argumentado lo que ha debido probarse y fundamentarse-, que el actuar de la querellada configura la realización de "... conductas típicas y antijurídicas, generadoras de Responsabilidad (sic) Penal (sic), que en el presente caso asumen la forma de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas..." (Folio 187 del asunto principal).
No obstante, Ciudadanos (sic)Jueces, como es evidente, ni la parte querellante logró probar comportamiento alguno de difamación o injuria agravadas, ni mucho menos el Tribunal (sic)de Juicio (sic)pudo motivar cuáles fueron los comportamientos de nuestra defendida en cuanto a las exigencias típicas de los delitos imputados y por los cuales se les condenó.
En el ámbito de la tipicidad como elemento del concepto de delito y, por consiguiente, de la legalidad penal sustantiva, no se acreditó la realización de conductas constitutivas de los delitos de difamación e injuria agravadas.
En el caso de la difamación agravada, no existe motivación alguna del supuesto legal de hecho -Tatbestand-, en cuanto a que nuestra defendida se haya comunicado con varias personas, reunidas o por separado, para imputarle un hecho determinado capaz o idóneo para exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo del honor o reputación.
Al respecto, en primer término, no se encuentra razonamiento judicial alguno sobre el comportamiento formal de imputar un hecho determinado a través de la comunicación del mismo a varias personas, juntas o separadas;
En segundo término, tampoco se encuentra argumentación en relación a la publicidad de dicha imputación específica, publicidad, la cual es necesaria a los efectos de valorar la capacidad o idoneidad del hecho "difamatorio" en cuanto a la afectación -puesta en peligro concreto- del honor, bien en cuanto a la exposición de la persona del querellante al desprecio u odio público, o en lo atinente a la ofensa de su honor o reputación. Mucho menos existen razones en cuanto a la publicidad de los documentos públicos y acerca de la exposición de los mismos para la consideración de la difamación agravada, habida cuenta además que tales instrumentos de publicidad, en el ámbito del tipo penal correspondiente, deben haberse utilizado como medios de comisión para alcanzar el fin de difamar. Particular este en relación al cual no existe ningún razonamiento judicial; y
En tercer término, en modo alguno se encuentran argumentos judiciales en lo referente al ánimo de difamar, es decir, del animus diffamandi, el cual, se insiste, se ha dado por sentado en la decisión que se impugna sin expresar la más mínima argumentación, de suma necesidad sobre todo por cuanto tal elemento subjetivo del tipo necesaria, sobre manera, cuando tal animus queda excluido con el animus consulendi (informar sobre hechos y acontecimientos) y animus narrandi (narrar hechos o acontecimientos que han tenido lugar).
De otra parte, en el texto de la decisión impugnada tampoco se argumentó sobre cuál o cuáles comportamientos realizó nuestra defendida en orden al delito de injuria, ni en el caso de la injuria simple ni en lo referente a la agravada. Al igual que en lo relativo a la difamación, no hay motivación del supuesto legal de hecho -Tatbestand-, en orden a que nuestra defendida se haya comunicado con varias personas, juntas o separadas, en la idea, no de imputar un hecho determinado capaz e idóneo de exponer el querellante al desprecio u odio público, o capaz de afectarlo en su honor o reputación, sino con el ánimo de ofender su honor, reputación o decoro a través de alguna ofensa genérica.
Tampoco se indica cuál comportamiento injurioso -con animus injuriandi- se ha verificado en cuanto a las diversas hipótesis legales de injuria agravada, bien que nuestra defendida se haya comunicado personalmente con el querellante con el ánimo de afectarlo en su honor, o si ello tuvo lugar a través de un actuar mediado por el uso de algún escrito que se le hubiere dirigido o se hubiere publicado, a los efectos de la acusación y condena por el delito de injuria agravada.
En este particular, del mismo modo como ocurrió con la difamación, no se expresaron las debidas razones o argumentos alos fines de motivar cuál o cuáles fueron los comportamientos realizados por nuestra defendida, en cuanto a la tipicidad objetiva y formal del acto de injuriar u ofender genéricamente el honor o la reputación del querellante, así como en lo relacionado con la tipicidad subjetiva del animus injuriandi, el cual, también queda excluido por el animus consulendi (informar sobre hechos y acontecimientos) y el animus narrandi (narrar hechos o acontecimientos que han tenido lugar).
Ciudadanos Jueces, la inmotivacíón de los fundamentos de hecho -necesarios a los fines de motivación del derecho-, además de no existir en lo atinente a los comportamientos constitutivos de los supuestos legales de los tipos de difamación e injuria agravadas, tampoco se aprecian argumentos en lo relativo a la distinción en cuanto a cuáles comportamientos son configuradores de difamación agravada y cuáles son los que implican el delito de injuria agravada, siendo que tales tipos penales se realizan de distinta manera y se diferencian en que en uno se trata de la imputación de un hecho determinado y en otro de una ofensa genérica.
Ello no está claro en el texto de la decisión impugnada, y no pudiera estar, precisamente por cuanto no se sabe cuál o cuáles son los comportamientos afectantes del honor, típicos de difamación agravada o de injuria agravada.
Tolo lo cual, es lo que ha dado lugar a la inmotivación de los fundamentos de derecho, no sólo (sic)en el ámbito de la tipicidad objetiva y subjetiva de las referidas figuras delictivas, sino en lo atinente a la ausencia absoluta de lo vinculado a si estamos frente a un concurso real o ideal entre difamación o injuria agravadas, incluso, frente a la existencia de un delito continuado, lo que estimamos ha debido valorarse, dado que desde la perspectiva de la prueba no es lo mismo probar un concurso real o un delito continuado, o un concurso ideal, donde lo más grave absorbe lo menos grave, así como tampoco comporta lo mismo en atención al cálculo de la pena -demostrada la existencia de ambos delitos-, lo que sin duda alguna da cuenta de la inmotivación del derecho en este aspecto tan relevante de una sentencia, por lo demás, condenatoria.
Si se aprecia del texto de la decisión, en el Capítulo (sic)sobre los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el A quo al tratar del comportamiento de nuestra defendida hace referencia a dos medios de prueba fundamentales, los únicos promovidos por la parte querellante. A saber: la copia certificada de la causa penal que cursaba ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° LP01-P-2015-007077, en el marco de la cual se declaró con lugar una desestimación fiscal (Folios 36 al 59 del asunto principal) y la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO (Folios 185 al 186 del asunto principal).
De tales medios, valoró el Acta (sic)de Denuncia (sic)suscrita por nuestra defendida ante un órgano de investigación penal, como lo es el CICPC - Delegación Mecida, el Acta (sic)de Entrevista (sic)rendida la querellada ante la Fiscalía del Ministerio Público y la declaración testimonial del citado ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO.
Ahora bien, en cuanto a los hechos o los comportamientos de difamación e injuria agravadas, no existe ninguna motivación, pues lo que se refiere es que la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, presentó una denuncia sobre unos hechos que señaló venían ocurriendo, lo que corroboró el dicho del referido testigo, al indicar no sólo que nuestra defendida le comentaba acerca de los problemas que tenía con el querellante y sobre el hecho cierto de que había ido a buscar una maleta con ropa que ella tenía.
Por otro lado, otro de los medios de prueba tenidos en cuenta por el A quo es el Acta (sic)de Entrevista (sic)que nuestra defendida rindió ante el ministerio Público, en la que también se hizo referencia a hechos que ocurrieron, pero que el A quo señaló que no pudieron ser probados por la querellada (Folio 189 del asunto principal), como si tuviera la carga de la prueba de acreditar los hechos denunciados para evitar ser condenada por difamación e injuria agravadas.
A este respecto, en cuanto a las aludidas pruebas, de las cuales no se encuentran argumentos acerca del cómo fueron valoradas en el contexto de la sana crítica y el sistema de libre convicción razonada, comprensivo de las máximas de experiencia.
Y es que el desconocimiento de dicha valoración, resulta palmario en cuanto a que no se sabe ni explica en el texto de la decisión, cómo una denuncia ante el CICPC y una entrevista rendida ante el Ministerio Público en relación a tal denuncia configuran un comportamiento afectante del honor.
Tampoco se encuentra explicación en cuanto a los hechos y su fundamentación en cuanto al cómo la desestimación de una denuncia conlleva a la comisión de los delitos de difamación e injuria agravadas, lo que por máximas de experiencia ha debido argumentarse, pues son muchos los casos en los cuales se desestiman denuncias y en modo alguno se habla de los delitos imputados en la querella y por los cuales ha sido condenada nuestra defendida.
Lo que se torna más inexplicable aún, no sólo (sic) por la ausencia de argumentos y razonamientos judiciales en el texto de la decisión impugnada, sino por el hecho de que el A quo ni valoró que la desestimación de la denuncia formulada nuestra defendida se debió a que el Ministerio Público a que las ofensas y agresiones que sufrió de parte del querellante, en criterio del ente fiscal, si bien no fueron consecuencia del mejor de los comportamientos de esta persona con respecto a la denunciante, no fueron dirigidas contra el género, mientras que en el supuesto de las amenazas ejecutadas contra nuestra defendida por dicho ciudadano versaba sobre un delito de acción privada, lo que también fue decidido por el Tribunal de Control al declarar con lugar la desestimación fiscal (Folios 119, 121, 122 y 123 del asunto principa/).
Así las cosas, la inmotivación de los hechos se debe a que el comportamiento de la querellada, consistente en denunciar unos hechos que ocurrieron y ratificarlos en entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien los consideró atípicos en cuanto a los delitos de género, además de considerar que las amenazas recibidas por ella eran de acción privada, imposibilitan considerar los tipos penales de difamación e injuria agravadas (sic), tanto en lo objetivo-formal como en lo subjetivo de los animus diffamandi e injuriandi.
Es decir, ni hubo tales comportamientos, ni se trató de una denuncia falsa o de mala fe -caso en el cual, sólo podría considerarse el delito de calumnia-, ni la querellada, por el hecho de denunciar hechos ciertos ante el CICPC y ratificarlos en entrevista rendida ante el Ministerio Público, actuó con ánimo de difamar e injuriar, ni mucho menos con dolo y conciencia de la antijuridicidad como afirmó el A quo sin fundamentación alguna, pues quien acude a los órganos a demandar justicia por comportamientos que estima delictivos, en lugar de hacerse justicia por propia mano, no actúa con consciencia de la antijuridicidad de estar cometiendo un delito. De ser así, nadie acudiría a denunciar.
Por lo demás, aún en el supuesto negado de que nuestra defendida hubiera actuado, objetiva y subjetivamente, en la realización de comportamientos constitutivos de difamar e injuriar, tampoco existe en el texto de la decisión cómo se concretó la publicidad exigida por los tipos penales, bien en las figuras base, como en lo atinente a las figuras agravadas, debiendo destacarse que el A quo, al igual que uno de los abogados querellantes -por el hecho de haber sido Fiscales del Ministerio Público-, saben que la denuncia y las actas de entrevistas de una investigación penal, además de configurar actuaciones procesales que nada tienen que ver con los delitos por los cuales fue condenada nuestra defendida, ha de destacarse, son reservadas a los terceros.
En este aspecto es oportuno poner de presente la insólita y contradictoria afirmación del A quo, al expresar en relación a este particular que:
"... aparte del conocimiento de los hechos que tienen las personas actuantes en dichas actas por haber recibido una versión directa de la parte querellada, resulta apenas obvio concluir que estos hechos también trascienden y se mantienen de manera indefinida en el tiempo por estar contenidos en documentos públicos que no pierden vigencia por el paso del tiempo..." (Folio 189 del asunto principal).
Insólita, debido a que si se estima que ello es así, entonces, todas las personas que habiendo denunciado a alguien por la presunta comisión de delitos que luego son desestimados o sobreseídos, por el hecho de declarar, incluso en el caso los testigos que declaran en la causa, incurrirían en el delito de difamación agravada y, contradictoria, en cuanto a que la exposición del honor se concretaría a partir de que la actuaciones del expediente determinado se puedan revisar a futuro por terceros. Con lo cual, se concreta acá una motivación contradictoria por ilogicidad manifiesta pues si ello es así, entonces al momento en que se dice que nuestra defendida difamó se contrapone al dicho del A quo en cuanto a que la condición típica se concretará en el futuro.
Lo que se agrava aún más, si se tiene en cuenta que ningún tercero tiene acceso a la fase de investigación de un proceso penal, ni mucho menos cuando el mismo queda firme y se archiva, pues, como lo conocen el A quo y los abogados querellantes.
A ello se suma que la audiencia de juicio oral se realizó públicamente, con lo cual, el honor ya se habría afectado con la anuencia del querellante, sus abogados y lo permitido por el Tribunal (sic).
Todo lo cual hace inexplicable lo decidido por el A quo, aunque esto permite entender la ausencia de motivación sobre la publicidad exigida por los aludidos tipos penales de difamación e injuria, simples y agravadas, así como la falta de motivación en cuanto a la comunicación con varias personas, juntas o separadas, a los efectos de la difamación y, de otra parte, la falta de motivación en cuanto a cuándo ocurrieron las injurias, más aún si se tienen que ocurrieron en el contexto de las aludidas comunicaciones telefónicas entre DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA y CARLOS JAVIER OSORIO
Extremo éste (sic), vale acotar, del cual no consta la debida fundamentación en cuanto al momento y las fechas de las llamadas telefónicas, de suma importancia en orden a la situación de un eventual concurso real o ideal con el delito de difamación, y lo más importante, a los efectos de determinar el tiempo de la prescripción de la acción penal del delito de injuria, previsto en el artículo 450 del Código Penal. A lo que ha de sumarse, a que en el texto de la sentencia impugnada no existe ninguna mención acerca de cuál fue la injuria genérica o cómo y cuándo se concretó el comportamiento injurioso imputado a nuestra defendida.
Ciudadanos Jueces, en cuanto a la injuria agravada no consta ningún argumento si esta se comunicó de modo personal al querellante, pues la misma se presume surgida de tales conversaciones telefónicas entre la querellada y el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, pues de lo señalado por el A quo en el texto de decisión impugnada (Folios 169 al 179 del asunto principal), no se advierte cuál fue la injuria, así como tampoco consta si habiendo ocurrido la misma, cuántas personas participaban en la conversación telefónica para considerar acreditada la condición objetiva de punibilidad de la comunicación de la injuria a varias personas, juntas o separadas.
Así mismo, no se aprecian argumentos en relación a la figura de la injuria agravada, la cual demanda la existencia de un comportamiento afectante del honor, bien que se hubiere dirigido al propio querellante de manera personal, o por medio de la publicidad de escritos o comunicando la ofensa genérica al público.
¿Si se tiene que la injuria es agravada, cómo es que puede afirmarse a partir de una llamada telefónica entre la querellada y una persona?
Ciudadanos Jueces, la inmotivación acá, al igual que en la difamación, es absoluta.
Aunado a lo antedicho, la inmotivación en los hechos es de tal manera, que además de pretender darse por cumplida con peticiones de principio, también se ha concretado con evidente silencio de prueba y, por tanto, a través de una "motivación" falsa, la cual se define, como enseña DE LA RÚA, para que la motivación sea concordante con lo debatido ha de ser verdadera, razón en virtud de lo cual expresa:
"... Para que esa concordancia pueda existir, el razonamiento o la convicción deben derivar de elementos verdaderos y suficientes. La motivación debe ser verdadera o auténtica, o no falsa. Se viola esta regla cuando se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado. En una palabra, no se debe apoyar en antecedentes inexactos o alterados..." (DE LA RÚA, F. (1994). La casación penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, p. 160).
Es decir, que la motivación sólo puede cumplir con este estándar de legalidad y legitimidad cuando la misma se sustente en elementos de prueba indicativos del comportamiento que se afirma típico, antijurídico y culpable, de suerte que cuando ello se incumple se acaba decidiendo con medios de prueba inexistentes o falseados en su contenido o en su significado en cuanto al delito imputado y por el cual se condena a una persona, sobre manera cuando en relación a los mismos se incurre en el silencio sobre el contenido de ellos. Razón por lo cual el profesor argentino enfatiza:
"... Una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a falsa motivación de la sentencia, como en el caso de extraer un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que no lo contiene..." (DE LA RÚA, La casación penal..., Ob. Cit., p. 160).
Lamentablemente, en el caso que nos ocupa, en relación a la motivación de los fundamentos de hecho, se ha incurrido en una hipótesis de "motivación" falsa, dado que en el presente caso el A quo, además de silenciar las razones de la desestimación fiscal de la denuncia formulada por la querellada en relación a comportamientos realizados por el querellante, también silenció el testimonio de ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, en cuanto a los problemas existentes entre las partes de la presente controversia, así como los insultos que refirió se habrían proferido entre ambas personas, además de lo relacionado con la maleta de ropa y otros objetos que la querellada devolvió al querellante, lo que fue señalado por ella dando cuenta de la existencia de muchos de los hechos que motivaron a que denunciara a quien se dice víctima de delitos contra el honor.
En el texto de la sentencia, no se advierten razones acerca del por qué el A quo no valoró lo afirmado por nuestra defendida en su declaración del juicio oral y público, siendo que a pesar de señalar que le asistía la presunción de inocencia y el derecho de declarar como medio de defensa, de ninguna manera se valoró su declaración en relación a que al momento de denunciar los hechos ciertos que el Ministerio Público consideró que no encuadraban en la tipicidad de los delitos de la Ley de Género y que otros eran de acción privada, no actuaba con intención de difamar a la persona del querellante (Folios 164 al 166 del asunto principal).
¿Por qué no valoró lo señalado por nuestra defendida en cuanto a los hechos ciertos que motivaron la denuncia y su intervención ante el Ministerio Público como víctima, que fueron de alguna manera corroborados por el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO a preguntas del mismo Tribunal? (Folio 170 del asunto principal).
Como ya se dijo, de igual forma silenció la documental de la copia certificada del expediente en el marco del cual se produjo la desestimación, la cual se dijo incorporada por su lectura (Folios 150 y 168 del asunto principal).
Esta documental se silenció, primero, por cuanto se la valoró de modo sesgado dándole un significado parcializado a las Actas de Denuncia y de Entrevista, interpretando que tal actuar por parte de nuestra defendida, el de acudir a los órganos a demandar tutela judicial efectiva ante hechos que tuvieron lugar, configuraba el animus diffamandi y, segundo, al valorar la desestimación fiscal de manera parcial en cuanto se desconoció la existencia de los hechos denunciados y el motivo por cual se solicitó la desestimación, a lo que se suma el silencio de una experticia contenida en dicha documental, en la que se aprecian las conclusiones de la experto en relación a los hechos configurados que motivaron la denuncia del querellante (Folio 114 y vuelto del asunto principal).
Sumado a la valoración sesgada y al silencio de prueba antes referido, el A quo de igual modo incurrió en una motivación falsa al señalar en el texto de su decisión que nuestra defendida había difamado e injuriado al querellante y otras personas, familiares de éste, como su mamá, su hermana, su cuñado y su abuela (Folio 189 del asunto principal). Ello fue afirmado en el texto de la sentencia sin dar las razones que explicaran de dónde derivó tal conclusión, siendo oportuno destacar que si ello hubiera ocurrido no podía ser ventilado en el proceso, pues ello nunca fue -ni podía ser- objeto de la querella.
Finalmente, en cuanto a la inmotivación de los hechos -necesarios para la adecuación típica y la acreditación de la tipicidad como elemento del delito en el ámbito de la fandamentación del derecho-, es necesario poner de relieve ante este Tribunal Colegiado que el A quo no justificó, explicó, argumentó o sustentó cómo se configuró la exigencia típica de la exposición del honor de la persona del querellante, bien porque no se sabe ante qué personas fue expuesto, bien de qué modo fue expuesto, o bien si habiendo sido expuesto en relación a terceros, si ello lo sometió al desprecio o al odio público, señalando el Tribunal incluso que la distinción entre odio y desprecio era irrelevante.
Esto en el caso de la difamación agravada, mientras que en el caso de la injuria agravada, tampoco se indicó como se afectó el honor, decoro o prestigio, social y familiar, de una persona, por cierto, de cuya misma declaración y demás órganos de prueba se acredita que mantenía una relación de pareja con otra persona estando casado.
Por tanto, se trataba de una persona, que aún en el supuesto negado de que nuestra defendida hubiera incurrido en el delito de injuria agravada, en el contexto de los hechos sometidos a la jurisdicción del A quo se hallaba comprometida en su honor o reputación social y familiar, debido a un comportamiento que en el ámbito de la infidelidad matrimonial y familiar le es imputable a él en atención a su libertad de organización de su vida, en cuanto persona adulta y auto-responsable. Es decir, de una actuación en la que él mismo se ha comprometido en la desmejora del honor que dice haber sido objeto de afectación por parte de nuestra defendida.
No ha olvidarse acá, que en el tópico de la imputación objetiva, existen principios como los de la auto-puesta en peligro de los bienes jurídicopenales por parte de la propia víctima y el de las acciones a propio riesgo emprendida por quien se dice victima (CANCIO MELlA, M. (2001). La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la victima (imputación a la víctima). Universidad Externado de Colombia. Bogotá).
Principios éstos Ciudadanos Jueces, salvando las distancias, que explican la imposibilidad de que la persona de quien fuera el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica (Bill Clinton), ante lo ocurrido con Mónica Lewinsky, reclamara la salvaguarda de su intimidad y honor.
A este respecto es preciso una puntualización, en tanto si bien es cierto que aun cuando una persona se desmejora en su honor o reputación social y familiar con relación a situaciones delictivas de infidelidad, ello no autoriza el que se le desprestigie a través de ofensas genéricas (injuria) o determinadas (difamación), también es cierto que en la caso que nos ocupa nuestra defendida nunca realizó un comportamiento objetivo y subjetivo, con el dolo específico de difamar e injuriar al querellante, tal y como se ha decidido sin explicar o explicitar las razones de hecho que pudieran justificar y legitimar la sentencia condenatoria.
Es precisamente de tal inmotivación de los hechos, por lo cual se recurre en este sentido en atención a los argumentos que esta defensa ha expuesto en este escrito de apelación.
Ciudadanos Jueces, cuando se valoran unos hechos y lo que dice ser la prueba de ellos, en modo alguno puede acudirse, como ha hecho el A quo, a una valoración sesgada y parcializada mediante el silencio de la prueba y la atribución de un significado distinto del que verdaderamente tienen. Como sostiene IRGATUA SALAVERRIA:
"... El juez es un tercero en la medida que hay un primero (la acusación) y un segundo (la defensa). Si en la motivación sólo se acogen las pruebas de una parte, se eclipsa la terciedad del Juez; éste aparece como el aliado de la parte vencedora en tanto en cuanto no se confrontan las pruebas de ésta con las contrapruebas de la otra parte..." (IGARTUA SALAVERRÍA, La motivación de las sentencias..., Ob. cit.,p. 160).
Lo que no sólo ocurrió con la valoración de la documental, contentiva de elementos que contradicen la tesis del querellante y sus abogados, sino con respecto a la exceptio verítatis discutida por los abogados de las partes en el seno del proceso y del juicio oral (Folios 154 y 177 del asunto principal). Sobre este particular existe una inmotivación absoluta pues el A quo no se refirió a esta controversia ni directa ni indirectamente.
Por todo lo anterior, Ciudadanos Jueces, es por lo que ha de declararse con lugar la presente apelación en este tópico relacionado con la inmotivación de los hechos y lo contradictorio de uno de los razonamientos judiciales de los arriba referidos.
En cuanto a la inmotivación del derecho, como consecuencia de la inmotivación de los hechos, la misma se concreta en lo atinente a la subsunción o juicio de adecuación típica del actuar de nuestra defendida en el ámbito de la tipicidad de los delitos de difamación e injuria agravadas, a la situación de la eventual existencia de un concurso de delitos, así como en lo que toca a la culpabilidad y la imposición de la pena impuesta. Veamos:
En primer lugar, tal ausencia de motivación se relaciona con la adecuación típica del actuar de nuestra defendida, consistente en presentar una denuncia ante un ente policial y acudir ante el Ministerio Público para rendir entrevista por razón de dicha denuncia, con respecto a la difamación agravada y, en lo correspondiente a las conversaciones telefónicas sostenidas con la persona del ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, en lo que se refiere a la injuria agravada.
En este orden de ideas, Ciudadanos Jueces, desde el folio 179 al 182 del asunto principal el A quo realiza una serie de consideraciones sobre los tipos penales de difamación e injuria, con cita de las normas y dos autores conocidos como lo son FRANCESCO CARRARA y JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS.
No obstante, no existen razones ni fundamentos que se correspondan con la adecuación típica de los comportamientos de nuestra defendida a los cuales se hecho mención en el texto de la querella y de la decisión impugnada, a saber:
a) Denunciar al querellante ante un ente policial por comportamientos hechos ciertos que ocurrieron y acudir ante el Ministerio Público para rendir entrevista por razón de dicha denuncia; y
b) Conversar telefónicamente sobre dichos hechos con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO.
El primero de dichos comportamientos se ha dicho se ajusta al tipo penal de difamación agravada, el cual prevé en su encabezamiento y su primer aparte:
"... Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)...".
Pues bien, como se aprecia del tipo penal antes transcrito (sic), para que haya difamación agravada, en cuanto delito formal que no requiere de un resultado espacio-temporalmente separado del comportamiento, ha de concurrir lo siguiente:
1.- La realización del verbo rector, el cual se configura objetivamente con la imputación de un hecho determinado capaz y, por ende, idóneo, de exponerlo al desprecio o al odio público, o que dicha imputación sea ofensivo a su honor o reputación;
2.- Que el citado comportamiento punible se realice subjetivamente en correspondencia del elemento subjetivo del tipo como lo es el animas diffamandi; y
3.- Que se concrete la condición objetiva de punibilidad constitutiva del tipo penal, atinente a la exigencia de que el agente del delito ha de comunicar la imputación del hecho determinado a varias personas, reunidas o separadas.
Siendo que en el supuesto de la agravante del primer aparte, requiere que el delito de difamación se cometa a través de los medios de comisión o la forma que posibilite la publicidad de la difamación.
Así las cosas, de lo expresado por el A quo en el texto de la decisión impugnada no se aprecia la debida motivación sobre los referidos elementos del tipo penal de difamación agravada, debido a que sólo hay una serie de consideraciones abstractas y aisladas, no concretadas con el relación al caso concreto y, por consiguiente, con relación al actuar de nuestra defendida.
Por lo demás, el Tribunal después de tales consideraciones pretende dar por motivada la decisión señalando que es obvio y evidente que la querellada cometió el "reprochable" delito de difamación, en el ámbito de una petición de principio que da por sentado lo que debió probarse y ha debido justificarse.
Es en este parecer, por vía de tales peticiones de principio, que se afirma que nuestra defendida difamó al querellante al momento de denunciarlo por los hechos en virtud de los cuales se desestimó tal denuncia y por razón de la entrevista que rindió ante el Ministerio Público.
Visto así, una primera aproximación a la estructura del tipo de difamación agravada excluye tal comportamiento del ámbito del tipo penal, pues quien denuncia en el contexto de unos hechos que son desestimados o sobreseídos porque no se pueden atribuir a la persona del denunciado o por tratarse de delitos de acción privada, no realiza una difamación objetivamente hablando. De entenderse así, entonces nade podría denunciar y los que han denunciado han incurrido en el delito de difamación.
Como refiere MENDOZA TROCONIS, lo que olvidaron citar los abogados del querellante y el tribunal, la persona que denuncia no incurre en calumnia, quien al referirse a los animus que excluyen el animus diffamandi, sostiene:
"... Fuera de estas causas, las genéricas son justificantes, como la denuncia de acto punible, el testimonio en juicio, la acusación, la proclamación del delito sorprendido infraganti, la comunicación para que sea perseguido..." (MENDOZA TROCONIS, J. (1957). Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial. Empresa El Cojo S. A. Caracas, p. 456).
Así lo pone de relieve, en el mismo sentido en la doctrina extranjera ROMERO, quien es más especifico y al ocuparse de la denuncia calumniosa señala que la denuncia si no es falsa o de mala fe, correspondiéndose con hechos que han ocurrido, no incurre en la denuncia o imputación calumniosa, incluso si existiendo los hechos los mismos no son típicos, por lo que expresa:
"... Si de la investigación practicada o del análisis liminar de la querella o denuncia interpuesta, ésta resulta desestimada por ser atípicos los hechos en que se funda, entendemos que ello no implica un quehacer delictual por parte de los interponientes..." (ROMERO, M. (1983). Denuncia o acusación calumniosa. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 35).
Acá cabe destacar, la justificante prevista en el artículo 447 del Código Penal, el cual se explica por sí mismo:
"... Articulo 447.- No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa...".
Lo anterior, Ciudadanos Jueces, es lógico no sólo por lo que no podría ocurrir con todas las personas que tienen derecho de denunciar, sino con el mismo querellado, con lo cual puede afirmarse que el A quo estaba obligado a condenar a nuestra defendida, pues si la hubiese absuelto el querellante tendría que ser acusado por difamación.
De otra parte, el que alguien denuncie falsamente o de mala fe a otra persona, a sabiendas de que es inocente o mediante la simulación de hechos falsos, incurre en el delito de calumnia, el cual, en el caso de la legislación penal venezolana es un delito de acción pública, con lo que los querellantes no tendrían la titularidad de la acción penal y el procedimiento habría sido otro.
Por consiguiente, si quien denuncia hechos ciertos y declara en una entrevista ante el Ministerio Público con motivo de la denuncia, no realiza el tipo objetivo de difamación, ni simple ni agravada, mucho menos en cuanto a la exigencia típica del tipo subjetivo del animus diffamandi, pues quien denuncia unos hechos ciertos que se desestiman por no poder atribuirse al no ser típicos o ser de acción privada como consta en la solicitud fiscal de desestimación y la decisión del Tribunal de control, contenidas en la documental promovida por el querellante e incorporada por su lectura y que el A quo, de modo inexplicable, no valoró.
A esto se suma además que no se cumplió la condición objetiva de punibilidad de que nuestra defendida, habiendo actuado con ánimo de difamar, se hubiere comunicado con varias personas, juntas o separadas, para afectar el honor del querellante, siendo que el hecho de denunciar y acudir a rendir entrevista ante el Ministerio Público no comporta el comunicarse con varias personas para difamar.
Finalmente, en lo atinente a la figura agravada de utilizar un documento público o exponer el honor del querellante mediante escritos o medios de publicidad, ello tampoco puede tenerse por razón de haber concurrido ante funcionarios públicos y denunciar o rendir entrevista en el marco de una investigación penal.
De otra parte, el que la denuncia y la entrevista se hallen en documentos que cursan ante una autoridad no reviste el carácter de documento público o de la publicidad como exige el tipo de difamación agravada.
Y es que el hecho de que el A quo haya acudido a tales peticiones de principio y valoraciones abstractas sobre la difamación, constitutivo de la inmotivación del derecho, se explica, precisamente, porque el actuar de nuestra defendida, de presentar una denuncia que luego es desestimada en el contexto de una investigación penal donde se le recibió entrevista no se ajusta o adecúa de ninguna manera al citado tipo penal.
En otro orden de ideas, en cuanto al comportamiento de nuestra defendida de comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, sobre los problemas que venía sosteniendo con el querellante, tampoco existe motivación sobre el fundamento de derecho para decir que dicho comportamiento se ajusta al tipo de injuria agravada, pues acá, en idéntico sentido, el aludido comportamiento no se adecúa al tipo penal, el cual prevé en su encabezamiento y primer aparte lo siguiente:
"... Artículo 444.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad...".
Este tipo penal, el cual se diferencia del de difamación en cuanto a que acá la afectación del honor es a través de una ofensa o injuria genérica del honor, sin que medie la necesidad de imputar un hecho determinado, tiene la misma exigencia del tipo subjetivo de animus injuríandi por el anitnus narrandi, tal y como también pone de relieve MENDOZA TROCONIS al señalar que en la injuria se requiere del dolo genérico para producir el resultado de lesionar el honor, la reputación o el decoro (MENDOZA TROCONIS, Curso de Derecho Penal Venezolano..., Ob. cit, p 464).
Pero al igual que el tipo de difamación, también ha de concretarse una condición objetiva de punibilidad consistente en que la injuria debe realizarse "...en comunicación con varías personas, juntas o separadas...", lo que no ha tenido lugar, aun si se asumiera que nuestra defendida ofendió el honor, la reputación o el decoro al momento de conversar telefónicamente con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO.
Extremo típico éste, de condición objetiva de punibilidad, que en modo alguno se configuró ni se ha motivado en la sentencia que acá se impugna pues nuestra defendida se comunicó sólo con el citado ciudadano, así como tampoco existe argumentación en derecho sobre la agravante de la publicidad de la injuria o que la misma se haya comunicado personalmente al querellante, sobre lo que no existe ningún razonamiento judicial.
En segundo lugar, tampoco hay motivación en cuanto a que si se condenó por dos delitos, entonces debió argumentarse sobre si estamos ante un concurso real, un delito continuado de injuria, habida cuenta de que se refieren diversas conversaciones, del mismo modo que no existe motivación en cuanto a si estamos ante un concurso ideal.
Todas estas argumentaciones, de las cuales nunca se ocupó el Tribunal, eran necesarias no sólo en relación a la pena a imponer, sino en lo atinente a la prueba de los delitos, sobre manera del delito de injuria, siendo qué (sic) tampoco se argumentó algo en relación a las diversas ocasiones de las llamadas y en cuál de ellas se configuró la injuria o si se configuraron varios comportamientos de injuria. Importante también, como se dijo, en cuanto al establecimiento de la fecha para los efectos de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 450 del Código Penal, que por cierto es menor que la del delito de difamación.
Y, en tercer lugar, la sentencia recurrida también es inmotivada en el derecho en lo atinente en lo relacionado a la culpabilidad puesto que el A quo, en el Capítulo X de la fundamentación del derecho y el XI relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados apenas señaló: "... y además, que la culpabilidad de la misma se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado (sic) más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción de Inocencia..." (Folio 193 del asunto principal).
Con esta expresión, Ciudadanos Jueces, no puede tenerse por motivado en derecho la acreditación del elemento culpabilidad, incluso, cuando ni si siquiera hay argumentos sobre el actuar doloso imputado a nuestra defendida.
Finalmente, la inmotivación del derecho arriba explicada es lo que ha dado lugar a una inmotivación de suma relevancia y es la con la que no cumplió el A quo en lo que respecta al cálculo de la pena impuesta y el cómo llegó al monto de las penas privativa de libertad y pecunia.
Sobre este particular no hay ningún razonamiento judicial, salvo la mención de la pena expuesta en la parte dispositiva de la sentencia impugnada (Folio 194 del asunto principal).
TERCERO:Debido a la argumentación que precede, no cabe duda alguna de la inmotivación en que ha incurrido el A quo resulta evidente, tanto en los hechos objeto del proceso, los que estimó acreditado y los fundamentos de hecho y del derecho.
Petitorio
ÚNICO: Por virtud de lo anterior, es por lo solicitamos a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar en la definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”
III
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-02-2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, mas las accesorias de ley, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 Ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, decreta:
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO: BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.697, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS. SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más una MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias deley correspondientes, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 único apartedel Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previstoen el artículo 444 único aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ.
Segundo:Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, el día: 20/07/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme al tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, No (sic) Se (sic) Condena (sic) en Costas (sic) Procesales (sic) a la Querellada (sic) antes identificada.
Cuarto:Porcuanto este Tribunal (sic) de Juicio (sic), observa que la Querellada (sic) de autos, antesidentificada, se encuentra actualmente en Libertad (sic) y teniendo en cuenta el Quantum (sic) de la pena impuesta, que no excedede cinco años,de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 349 del Código Adjetivo (sic) Penal (sic), se acuerda mantener la misma condición jurídica de libertad, hasta que el Tribunal (sic) de Ejecución (sic) que le corresponda conocer la causa por distribución, decida conforme a sus facultades la forma de cumplimiento de pena impuesta.
Quinto:Le impone a la acusada anteriormente identificada, la Pena (sic) Accesoria (sic) de Inhabilitación (sic) Política (sic) durante el tiempo que dure la condena, pero no se le impone la sujeción a la Vigilancia (sic) de la Autoridad (sic), en base a lo dispuesto en la sentencia vinculante No. 135, de fecha: 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto:Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir Copia(sic) Certificada (sic) de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea incluida en el Registro que a tal efecto se lleva en dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, debido a la Inhabilitación (sic) Política (sic) de la Querellada (sic), Ofíciese (sic) al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Séptimo:Se ordena publicar el texto integro de la Sentencia (sic), dentro del lapso legal correspondiente y en caso contrario se notificará a todas las partes actuantes de la publicación de la misma.
Octavo:Una vez publicado el Texto (sic) Integro (sic) de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) y declarada firme la misma, se ordena la remisión de la causa a la Fase (sic) de Ejecución (sic) correspondiente para el cumplimiento de la sentencia. Publíquese, Regístrese (sic) y Notífíquese (sic) a todas las partes actuantes…”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01-08-2016, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra al defensor abogado Antonio Camili Salvatore, señaló entre otras cosas que:
“…En relación al recurso de apelación presentado el mismo se basa en la carente motivación la sentencia, se ha debido por una situación irregular una joven que se presentó ante el CICPC a denunciar considerando posteriormente el ministerio público que no se trataba de una amenaza de género y por eso fue desestimada, nuestra representada denunció hechos que fueron ciertos. En cuanto a la inmotivación, el tribunal inexplicablemente hizo referencia a los hechos planteados en la querella pero no hizo referencia a los hechos planteados por la defensa, solo dice que los hechos del debate se basa en lo indicado en la querella, de igual forma señala que se encuentra probado el delito imputado de difamación e injuria pero no indica porque cuadra en dichos tipos penales. Inexplicablemente silenció la prueba, no señala cuales son las situaciones afectantes del honor, que hay hechos que son ciertos, así fue señalado por la víctima y por el ministerio público, pero que eran desestimados los hechos por no tratarse de un delito previsto en la ley de género, el tribunal de juicio debió valorar por qué la desestimación, si hubo una relación de afectación de la persona que denunciaba, silenció el tribunal de juicio el que por ejemplo el testigo promovido por la parte querellante señaló que hubo hechos entre otras cosas hechos señalados en la denuncia, es decir, el juez motivó lo que le interesaba y no la totalidad de los hechos, no se indica en la sentencia cual es la exigencia con los tipos penales, tampoco hay una relación de cuando fue el último hecho que pudiera hacer ver si se trataba de un delito continuado o si pudiera darse la prescripción por el tipo de delito. Sorprende a la defensa que se haya condenado a una persona por unos hechos que no encuadraban en un tipo penal, si no por haber presentado una denuncia de unos hechos que posteriormente se desestiman, es por lo que se solicita se declare con lugar la apelación y se dicte el pronunciamiento que corresponda”.
Por su parte, el abogado Eleazar León Morin, expresó:
“Llama la atención el hecho de que realizar una denuncia conllevaría graves riesgos a una persona, es decir la posibilidad de denunciar conlleve a una sanción, hay que destacar el hecho de denunciar a una persona ante una autoridad como el ministerio público, crea una responsabilidad debe tratarse de una denuncia basada en hechos fundados y reales. En el presente caso, la fiscalía desestimó la denuncia por unos delitos previstos en la ley contra la Violencia de la Mujer, además fue uno de los elementos de prueba tomados por el juez de juicio para determinar que esa persona había cometido los delitos de Injuria y Difamación Agravada. Señaló que la sentencia fue publicada fuera del lapso por el tribunal situación por la cual se debió notificar a las partes para la contestación del recurso de apelación interpuesto, pese a encontrarnos a derecho tal como lo establece la norma. De igual forma, dejó constancia que existen dos denuncias presentadas por la misma señorita relacionada con los mismos hechos, una fue desestimada por el ministerio público y la otra fue sobreseída, esto para indicar que la señorita utilizó como medio al ministerio público para perjudicar a su representado, y obviamente una acción judicial emprendida contra una persona tiene sus consecuencias, esto es lo que ocurrió con nuestro representado, tales hechos afectaron su honor y su esfera familiar. Cuando se interpuso la acción, se basó en los mismos hechos ya señalados que originaron dos tipos penales como son Difamación Agravada e Injuria Agravada, se trata de delitos contra las personas, que tienden a desacreditar el buen nombre de nuestro representado. Se ha observado con detenimiento la sentencia condenatoria y el escrito de apelación y se pudo observar que la misma cumple con todos los requisitos legales que establece la norma y que el juez adminiculó todas las pruebas presentadas, así como estableció las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y por ello estableció una responsabilidad penal, pasa a ser la decisión agravada por cuanto se hizo también a través de un documento público judicial, de igual forma señaló que existe causa N° LP02-S-2015-4855, donde se encuentran plasmados los mismos hechos que dieron origen a estas circunstancias y que ya fue decidido por otro tribunal, siendo dictado un sobreseimiento por cuanto los hechos ya fueron juzgados, es por lo que se solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio”.
Y finalmente la acusada Dayana Lizett Avendaño Balaza, expuso:
“Señores jueces desde el momento que acudí a los órganos públicos para que me ayudaran porque estaba asustada por lo que me estaba pasando, reciba amenazas en el lugar donde mi mama trabaja, donde mi hermana trabaja, en la universidad, decían que yo era una prostituta, yo acudí a esos entes para que me ayudaran, yo decidí denunciar los hechos, que me pusieran protección, renuncie a mi trabajo todo por eso, ya mi familia no contestaba los teléfonos, si uno no acude a los entes a quien más va a acudir, a mi fue a quien difamaron, yo no sé porque a mí me desestiman la denuncia, todos los días aparecían grafitis fuera de mi casa, nosotros los tapábamos y a mi cuñado lo amenazaron si los seguía tapando, cuando acudo al CICPC me dijeron que no podían hacer nada, por el poder político que tenía la persona, me fui de viaje y cuando regresé más afiches, más pintas, fui a la fiscalía a denunciar los hechos de lo que me estaba pasando, en la fiscalía me pusieron protección policial a mí y a mi familia, en la fiscalía me dicen que lo importante era que no me pase nada, después salió una decisión que dice que yo estaba denunciando hechos que ya sucedieron, y no son hechos que ya sucedieron son nuevos hechos, aquí la que están difamando es a mí, a mi familia, a quien acudo yo, ha sido una situación desesperante, donde está la justicia, yo lo que pido a los entes públicos es que me ayuden, la primera vez que denuncie él se quedó tranquilo, pero después que desestimaron él siguió, solo pido se pongan la mano en el corazón yo que no se de derecho, lo leo y digo que está pasando, incluso el testigo que vino yo pensaba, el me pidió las cosas que me había regalado cuando tuvimos la relación, yo le entregue todo, no sé qué en qué momento el perdió la cordura, yo ya no quería estar con él, pido que evalúen todas las pruebas, el video, todo lo que hizo en mi casa para abajo, en los portones, en mi facultad, está la foto de las paredes rayadas, pido que se haga justicia y por eso decidí acudir a los órganos judiciales”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogadosAntonio Camili Salvatore e Italo Enrique Díaz Varela, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, en contra de la sentencia emitida y publicada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24-02-2016, mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal e Injuria Agravada,previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008284.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señalan los recurrentes que la sentencia adolece de un “vicio insanable de inmotivación, bien por falta de motivación, falsa motivación y silencio de prueba, como por falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación -motivación contradictoria”.
Que el vicio de inmotivación se corresponde con lo expresado en los “Capítulos II (LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO), X (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) y XI (HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS)”, lo cual a su vez se vincula con los requisitos que ha de reunir toda sentencia, tal y como lo exigen los numerales 2, 3 y 4 del 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el juezen el capitulo referido a los hechos objeto del juicio, hace referencia a que la imputación formulada en la acusación privada por los delitos de Difamación e Injuria Agravada, se debe a una denuncia formulada en contra del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en atención a que la acusada lo denunció en fecha 29-06-2015, por la realización de comportamientos de violencia, amenazas y hostigamiento, sin haber tomado en consideración lo explanado por la acusada, más aún cuando la controversia discurrió en versiones contradictorias que se excluyen.
Que enunciar los hechos objeto del juicio con la sola versión del acusador y la acusación privada, a su entender constituye una versión sesgada e interesada de los mismos, que se traduce en una inmotivación en cuanto a la controversia que afecta la sentencia.
Que la ausencia o falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, han tenido lugar en el “Capítulo X referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, siendo que el juez admitió dos pruebas presentadas por los representantes del querellante, a saber, una documental consistente en la copia certificada de la causa penal donde consta la declaratoria con lugar de la desestimación de una denuncia, y una testimonial, referida a la declaración del ciudadano Carlos Javier Osorio.
Que el juzgadorha considerado que la acusada ha realizado los comportamientos de difamación e injuria, concretamente, a partir de lo narrado por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida al momento de denunciar al querellante, lo ratificado ante la representación fiscal y de lo indicado por el ciudadano testigo Carlos Javier Osorio, con ocasión de las llamadas telefónicas que la acusada sostuvo con él.
Que el juezse limita a dar por sentado la existencia de tales delitos, señalando que la acusada actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento, al acudir a formular una denuncia en contra del acusador, así como al rendir la entrevista ante el Ministerio Público, y al comunicarse varias veces con el ciudadano Carlos Javier Osorio.
Que el a quo en su decisión afirmóque la acusadaactuó con voluntad de afectar al acusador en su honor y exponerlo al desprecio y odio público, afirmado que en su criterio actuó con odio, desprecio, maldad, despecho y venganza, de modo intimidante e ignominioso, dando por probado y argumentado lo que ha debido probarse y fundamentarse.
Que es evidente que ni la parte acusadora logró probar comportamiento alguno de difamación o injuria, ni mucho menos el tribunal de juicio pudo motivar cuáles fueron los comportamientos de la acusada en cuanto a las exigencias típicas de los delitos imputados y por los cuales se le condenó, pues en el ámbito de la tipicidad y de la legalidad penal sustantiva, no se acreditó la realización de conductas constitutivas de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada.
Que en el caso de la Difamación Agravada, no existe motivación alguna en cuanto a que la acusada se haya comunicado con varias personas, reunidas o por separado, para imputarle un hecho determinado capaz o idóneo para exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo del honor o reputación, ni tampoco se encuentra argumentación en relación a la publicidad a los efectos de valorar la capacidad o idoneidad del hecho difamatorio en cuanto a la puestaen peligro del honor, bien en relación a la exposición de la persona del acusador al desprecio u odio público, en ofensa de su honor o reputación, mucho menos existen razones en cuanto a la publicidad de los documentos y acerca de la exposición de los mismos para la consideración de la difamación.
Que no quedó demostrado que la acusada haya tenido el ánimo de difamar, no obstante, el juez lo da por sentado en la decisión, sin expresar la más mínima argumentación.
Que en relación al delito de Injuria Agravada el juzgador igualmente obvió argumentar sobre cuál o cuáles fueron los comportamientos que realizó la acusada como hecho constitutivo del delito, bien porque se haya comunicado personalmente con el acusador privado con el ánimo de afectarlo en su honor, o bien a través de un actuar mediado por el uso de algún escrito que se le hubiere dirigido o se hubiere publicado.
Que además de la inmotivacíón en los fundamentos de hecho “necesarios a los fines de motivación del derecho”,tampoco existen argumentos en lo relativo a la distinción en cuanto a cuales comportamientos son configurativos del delito de Difamación Agravada y cuales los del delito de Injuria Agravada.
Que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica, el sistema de libre convicción razonada y las máximas de experiencia, siendo que el juzgador no explica en el texto de la decisión como una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una entrevista rendida ante el Ministerio Público en relación a tal denuncia, configuran un comportamiento afectante del honor.
Que el a quo tampoco explica ni argumenta como la desestimación de una denuncia conlleva a la comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria Agravada, obviando tomar en consideración que la desestimación de la denuncia formulada por la acusada, se debió a que el Ministerio Público consideró que las ofensas y agresiones que sufrió de parte del acusador, no fueron dirigidas contra el género, mientras que en el supuesto de las amenazas ejecutadas, versaba sobre un delito de acción privada, lo cual imposibilita considerar los tipos penales de Difamación e Injuria, tanto en lo objetivo-formal como en lo subjetivo del animus diffamandi e injuriandi.
Que la decisión resulta insólita y contradictoria, cuando el juzgador afirma que "... aparte del conocimiento de los hechos que tienen las personas actuantes en dichas actas por haber recibido una versión directa de la parte querellada, resulta apenas obvio concluir que estos hechos también trascienden y se mantienen de manera indefinida en el tiempo por estar contenidos en documentos públicos que no pierden vigencia por el paso del tiempo...", afirmación que a juicio del apelante es insólita, pues de ser así, “todas las personas que habiendo denunciado a alguien por la presunta comisión de delitos que luego son desestimados o sobreseídos, por el hecho de declarar, incluso en el caso los testigos que declaran en la causa, incurrirían en el delito de difamación agravada”, y “contradictoria, en cuanto a que la exposición del honor se concretaría a partir de que la actuaciones del expediente determinado se puedan revisar a futuro por terceros”. Con lo cual, se concreta una motivación contradictoria por ilogicidad manifiesta pues si ello es así, entonces al momento en que se dice que la acusada difamó se contrapone al dicho del a quo en cuanto a que la condición típica se concretará en el futuro.
Que la sentencia resulta inmotivada cuando el juez no hace constar las circunstancias de tiempo en que se efectuaron las llamadas telefónicas, importante a los efectos de determinar el tiempo de la prescripción de la acción penal del delito de Injuria, a lo que ha de sumarse que no existe ninguna mención acerca de cuál fue la injuria genérica o cómo y cuándo se concretó el comportamiento injurioso imputado, menos aún, en cuanto a la injuria agravada, toda vez que no existe argumento alguno del que se evidencia que la acusada se comunicó de modo personal con el acusador, pues la misma la presume surgida de tales conversaciones telefónicas entre la acusada y el ciudadano Carlos Javier Osorio, no explicándosecuántas personas participaban en la conversación telefónica para considerar acreditada la condición objetiva de punibilidad de la comunicación de la injuria a varias personas, juntas o separadas.
Que además en relación a la motivación de los fundamentos de hecho, “se ha incurrido en una hipótesis de "motivación falsa”, al haber silenciado las razones de la desestimación fiscal de la denuncia formulada por la acusada en relación a comportamientos realizados por el acusador, y al haber silenciado el testimonio de ciudadano Carlos Javier Osorio, en cuanto a los problemas existentes entre las partes de la presente controversia, así como los insultos que se habrían proferido entre ambas personas.
Que en el texto de la sentencia no se advierten razones por las cuales no se valoró lo declarado por la acusada en el juicio oral y público, pese a haber sido corroborado con lo declarado por el ciudadano Carlos Javier Osorioal dar respuesta a las preguntas realizadas por el mismo tribunal.
Que de igual forma, el tribunal silenció la prueba documental concerniente a la copia certificada del expediente en el cual se declaró la desestimación de la denuncia, pese a haberla incorporado por su lectura, valorándola de modo sesgado al darle un significado parcializado a las actas de denuncia y de entrevista, dilucidando que al haber acudido la querellada a los órganos a demandar tutela judicial efectiva ante hechos que tuvieron lugar, configuraba el animus diffamandi, y que al valorar la desestimación fiscal, desconoció la existencia de los hechos denunciados y el motivo por cual se solicitó la desestimación, a lo cual se suma el silencio de una experticia contenida en dicha documental, en la que se aprecian las conclusiones de la experto en relación a los hechos configurados que motivaron la denuncia del acusador.
Que el juzgador incurrió en una motivación falsa al señalar que la querellada había difamado e injuriado al querellante y a sus familiares, realizando tal afirmación sin dar las razones por las cuales arribó a esa conclusión.
Que el a quo no justificó, no explicó, ni argumentó “cómo se configuró la exigencia típica de la exposición del honor de la persona del querellante”, toda vez que no explicó ante qué personas y de qué modo fue expuesto ante los terceros, ni tampoco indicó como se afectó su honor, decoro o prestigio, social y familiar.
Que cuando se valoran unos hechos y las pruebas, no puede acudirse a una valoración sesgada y parcializada mediante el silencio de la prueba y la atribución de un significado distinto del que verdaderamente tienen, como lo hizo el juez en la sentencia recurrida.
Que la sentencia está viciada por inmotivación, cuando en el Capítulo X de la fundamentación del derecho y en el acápite XI relativo a los hechos que el tribunal estimó acreditados, el juzgador se limitó a señalar que: "... y además, que la culpabilidad de la misma se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado (sic) más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción de Inocencia...".
Que el juez yerraen lo que respecta al cálculo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios denunciados.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes denuncian como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, no obstante le dan un tratamiento igualitario a los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en tal sentido, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
Por su parte, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes los unos a los otros.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncian que el juez incurre en el vicio de inmotivación cuando en el capítulo concerniente a los hechos objeto de juicio, hace referencia a que la acusación privada tiene su asidero en una denuncia interpuesta por la acusada en fecha 29-06-2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en contra del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, y que posteriormente ratificara en la entrevista que rindiera ante la Fiscalía del Ministerio Público, arguyendo que el juzgador no debió describir o denunciar los hechos objeto del juicio con la sola versión del acusador privado, pues a su entender debió también tomar en consideración lo expresado por la acusada en el debate oral.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación privada, como los hechos por los cuales fue admitida, y los señalados por el tribunal en la sentencia en el acápite correspondiente a los hechos objeto de juicio; a tales fines, se observa que el acusador privado en su escrito, al referirse a los hechos señaló:
“Es el caso, que el pasado 29 de junio la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, ya identificada, se presentó por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida a los fines de realizar falsa denuncia penal en contra de nuestro representado el ciudadano Carlos Javier Marín La Cruz, denuncia que amplía posteriormente a través de entrevista efectuada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que, afortunadamente, fue desestimada por dicha Fiscalía y subsiguientemente declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida mediante sentencia de fecha 07 de agosto 2015. Ahora bien, al momento de interponer la falsa denuncia y en su posterior ampliación, la ciudadana Payana Lizett Avendaño Balza fundamenta la misma en una serie de falsedades que manchan la reputación y el honor de nuestro representado, al manifestar que el ciudadano Carlos Javier Marín La Cruz le habría amenazado de muerte a ella y a su familia de manera directa y a través de terceros, tildándolo de acosador, agresivo, y como un vil delincuente acusándolo de sicariato, iodo lo cual es totalmente falso, pero de esta manera y a través de artimañas para manipular el sistema judicial, expone al escarnio público y ante las autoridades del CICPC a nuestro representado, tan es asi (sic) que logro cierta parcialización por parte de los funcionarios adscritos al CICPC quienes a pesar de que la denuncia recaía sobre nuestro representado y otra persona de sexo femenino, los mismos concentraron su investigación únicamente en contra de nuestro representado mostrando así su repudio hacia el ciudadano Carlos Javier Marín La Cruz, aun cuando los falsos hechos denunciados por la hoy querellada Dayana Lizeít Avendaño Balza, no se podían enmarcar dentro de los supuestos preceptuados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, la parte querellada se encargó de desacreditar a nuestro representado ante sus amigos y conocidos, tal es el caso que en conversaciones sostenidas con el ciudadano CARLOS JAVIER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.960.907, teléfono 04247442981 y con domicilio en la avenida Los Próceres urbanización Alto Prado calle 4 casa 59 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la ciudadana Daya Lizett Avendaño Balza, le comentó que nuestro representado era un poco hombre, que la acosaba y además un miserable que le estaba pidiendo la ropa y todo cuanto le había regalado a lo largo de la relación, que no soportaba a los hijos y que lo haría sufrir por haberla dejado, aludiendo a que nuestro representado se arrepentiría de ello, poniendo de manifiesto la mala fe de la parte recurrida y su sed de venganza. Todo esto, ciudadano juez ha afectado profundamente a nuestro representado, tanto interior como exteriormente, quien se vio escandalizado dentro de su núcleo familiar y frente a amigos y también laboralmente por ser una persona de negocios, además de que todos los trámites legales ocasionaron retrasos en sus compromisos laborales y viajes programados lo cual ocasionó pérdidas monetarias”.
Por su parte, el juez en el auto mediante el cual admitió la acusación privada, en relación a los hechos refirió:
“(Omissis…) según el relato de los hechos, en fecha: 29-06-2015, cuando te prenombrada ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, realizó una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en contra de su representado, ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, ya identificado, la cual amplia posteriormente, en una entrevista rendida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, donde ésta presuntamente hace una serie de acusaciones en contra del referido ciudadano afirmando que el mismo la habría amenazado de muerte, a ella y a su familia, de manera directa, y, a través, de terceros, señalándolo además de acosador, de agresivo y acusándolo de sicariato, imputaciones que según alegan sus representantes legales, son completamente falsas, pero que lo exponen al escarnio publico (sic), y al mismo tiempo, manchan la reputación y el honor de su representado, hasta tal punto que algunos funcionarios adscritos al aludido Cuerpo de Investigaciones Penales, mostraron en los actos de investigación su repudio hacia el ciudadano antes identificado, además de ello, la acusada de autos, presuntamente se encargó de desacreditar a su representado ante sus amigos y conocidos, y citan el caso del ciudadano: CARLOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad V-11.960.907, a quien la acusada, antes identificada, le habría manifestado entre otras cosas, que el mismo era poco hombre, que la acosaba, que era un miserable, que le estaba pidiendo la ropa y todo lo que le habia (sic) regalado a lo largo de la relación, que no soportaba a los hijos, y que lo haría sufrir por haberla dejado, presuntamente aludiendo a una venganza haciael mismo ciudadano, situación esta que según lo manifestado por los abogados acusadores, ha afectado profundamente a su representado, debido a que se vio escandalizado en su grupo familiar, frente a sus amigos y en sus relaciones comerciales por tratarse de una persona de negocios, que además vio afectada su actividad laboral, a pesar de que la aludida denuncia fue oportunamente tramitada y solicitada la desestimación de la misma por la representación Fiscal, decisión que luego fue declarada con lugar y ratificada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha: 07-08-2015, razón por la cual, los acusadores privados piden que se admita la Acusación (sic) Privada (sic), que se ordene la Apertura (sic)a Juicio (sic)Oral (sic) y Público (sic) en contra de la ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, y además, que se le imponga una Medida Cautelar de protección a su representado y a su familia, al igual que una Medida (sic) de (sic) Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), y el Bloqueo (sic) de las Cuentas (sic) Bancarias (sic) en contra de la acusada de autos”.
Para finalmente, en la sentencia recurrida al enunciar los hechos objeto del juicio, el a quo deja sentado:
“En fecha: 07-09-2015, los ciudadanos, abogados: RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.688, y JOSÉ GREGORIO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.578, procediendo en nombre y representación del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.340, con domicilio procesal en la Avenida (sic) Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso (sic) 1, Oficina (sic) C1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se desprende del Instrumento (sic) Poder (sic), autenticado en fecha: 02-09-2015, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 08, Tomo 138, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la referida Notaría (sic), interpusieron una ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 442, 444 y 449 del Código Penal, en relación con los artículos 11, 24, 25, 391, 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad V-19.593.697, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 442 del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.340, debido a que en fecha: 29-06-2015, la acusada antes identificada, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y realizó una DENUNCIA en contra de su representado, la cual fue ampliada posteriormente, a través, de una ENTREVISTA rendida por la prenombrada ciudadana, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde presuntamente, por medio de una serie de falsedades pronunciadas por la mencionada ciudadana, mancha la reputación y el honor del mencionado ciudadano, por cuanto, afirmó que este la habría amenazado de muerte a ella y a su familia, de manera directa y a través de terceros, tildándolo de acosador, agresivo y como un vil delincuente acusándolo de sicariato, lo que en su criterio es totalmente falso, pero utilizando artimañas para manipular el sistema judicial, exponiendo a su representado al escarnio público, hasta el punto de que logró obtener cierta parcialización por parte de algunos funcionarios adscritos al CICPC, los cuales a pesar de saber que la denuncia realizada recaía al mismo tiempo sobre su representado y otra persona de sexo femenino, estos únicamente concentraron su investigación en contra de este último, mostrando su repudio hacia el ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, además, la acusada se encargó de desacreditar a su representado entre sus amigos y conocidos, ya que en conversaciones sostenidas con el ciudadano: CARLOS JAVIER OSORIO, titular de la cédula de identidad V-11.960.907, le manifestó que su representado era un poco hombre, que la acosaba, y que era un miserable que le estaba pidiendo la ropa y todo cuanto le había regalado a lo largo de la relación, que no soportaba a los hijos de este, y que lo haría sufrir por haberla dejado, alegando que este se arrepentiría de ello, poniendo de manifiesto su mala fe y su sede de venganza, además de que los hechos falsos denunciados por la acusada no se pueden enmarcar dentro de los supuestos " contenidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación esta que ha afectado profundamente a su representado, quien se vio escandalizado dentro de su núcleo familiar, frente a sus amigos, y laboralmente por ser una persona de negocios, además de que todos los trámites legales le ocasionaron perdidas económicas y retrasos laborales. Agregan, además, los representantes legales del Querellante que afortunadamente, tal denuncia fue DESESTIMADA por la Fiscalía del Ministerio Público, y posteriormente, declarada Con Lugar dicha solicitud por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante Sentencia (sic) dictada en fecha: 07-08-2015”.
Así, en primer término se constata que los hechos objeto del juicio expresados por el juzgador en su decisión, en suma, se corresponden con los mismos hechos expuestos por el acusador privado en la acusación y con base en los cuales se emitió el auto de admisión de la misma, entendiéndose como tales los hechos que dieron lugar a la formación del proceso según la acusación particular.
En este sentido, establece el numeral 2 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La sentencia contendrá:
…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. …”
A tenor de ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha acotado: “En cuanto al numeral 2, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen en el auto de apertura o en la ampliación de la acusación, en sus respectivos casos. Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados (legítima defensa, no participación, falta de tipicidad, etc.) y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en el juicio (advertencia de nueva calificación, ampliación de la acusación, pruebas nuevas, etc.) y las decisiones a que se hubiere arribado en esos puntos cuando éstas pudieran tener trascendencia a la dispositiva del fallo”.
En segundo término se observa, que en relación a la defensa esgrimida por la acusada en el juicio, y en razón de la cual versa la denuncia objeto de análisis, al considerar los recurrentes que el a quo omitió dejar plasmado lo expresado por la acusada, constata esta Alzada de la revisión de la totalidad de la sentencia recurrida, que en el acápite VI, denominado “DECLARACIÓN DE LA QUERELLADA”, el juez hace constar los alegatos expresados por la acusada en el desarrollo del debate oral, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por los apelantes, pues si bien es cierto, lo declarado por la acusada no fue expresado por el juez en el capítulo II correspondiente a “LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, sí lo hizo constar en el desarrollo de la sentencia, como se indicó supra, pues en virtud de la unidad de la sentencia, tal labor y ejecución resulta perfectamente válida en aras de producir una sentencia motivada.
Y ello es así, conforme ha sido expresado por la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tal es el caso de la decisión Nº 968 de fecha 12-07-2000, en la cual estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…; en sintonía con ello, en sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, la misma Sala reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Habida cuenta de ello y con base en tales criterios jurisprudenciales, esta Alzada efectivamente dio cumplimiento al deber de revisar el texto íntegro de la decisión objeto de análisis, así como cada uno de sus espacios, con el fin de constatar si efectivamente fue suplida por el sentenciador la falta y con ello cumplir con el requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión, tal y como efectivamente se ha evidenciado en el presente caso, ya que conforme observa esta Superior Instancia, el juzgador si hizo constar en la sentencia lo expresado por la acusada en el desarrollo del debate oral, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por los apelantes, resultando por ende procedente declarar sin lugar la primera denuncia bajo el argumento que el juez expresó los hechos objeto del juicio con la sola versión del acusador privado, obviando tomar en consideración lo dicho por la acusada en el juicio, y así se declara.
De otra parte, denuncian los recurrentes la ausencia o falta de motivación, y la ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto a su consideración el juez en el capítulo X, correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, expresó que la acusada realizó comportamientos que encuadran en los tipos penales de Difamación Agrava e Injuria Agravada, como consecuencia de lo narrado por ella en la denuncia interpuesta contra el ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de lo ratificado por ante la fiscalía del Ministerio Público y de lo indicado por el ciudadano Carlos Javier Osorio, con ocasión de las llamadas telefónicas efectuadas entre él y la acusada Dayana Lizett Avendaño Balza, sin realizar en la sentencia mención alguna por separado, sobre cuáles comportamientos son constitutivos de tales delitos, vale decir, cuales son los configurativos del tipo penal de Difamación Agravada y cuales configuran el delito de Injuria Agravada, con lo cual genera una sentencia inmotivada, arguyendo para ello además, que en el ámbito de la tipicidad como elemento del delito y por ende de la legalidad penal sustantiva, el a quo no acreditó la realización de las conductas constitutivas del tipo penal, máxime cuando en cuanto a las pruebas, no expresó los argumentos acerca del cómo fueron valoradas utilizando la sana crítica, el sistema de libre convicción razonada y las máximas de experiencia.
En tal virtud, esta Sala Única considera indefectible examinar lo señalado por el juzgador en el párrafo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho, en el cual precisó:
“Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (luris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el articulo (sic) 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."
Este Principio (sic) Constitucional (sic) también está ampliamente desarrollado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo (sic) después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales (sic) Naturales (sic) y Competentes (sic), será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción (sic) de Inocencia (sic), como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional (sic) lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal (sic) de Juicio (sic) llegó a las siguientes conclusiones:
La Acusación (sic) Privada (sic) interpuesta por la Parte (sic) Querellante (sic), le imputó a la Parte (sic) Querellada (sic) la comisión de Dos (sic) (02) Delitos (sic) de Acción (sic) privada, a saber, el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del referido Código Penal, y el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del mismo Código Penal.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 442 único aparte del Código Penal, que contempla el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA,dispone expresamente lo siguiente:
"...Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.)...".
A su vez, el artículo 444 único aparte del Código Penal, que contempla el tipo penal de INJURIA AGRAVADA,establece claramente que:
"Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100U.T.).
(Omissis...)
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...".
La Difamación según Carrara, consiste en la imputación de un hecho criminoso o inmoral, fingido dolosamente contra un individuo ausente y comunicado a varias personas reunidas o separadas, mientras que la legislación nacional, vale decir, el Código Penal, exige además que ese hecho sea capaz de exponer a la persona ofendida al desprecio o a! odio público, o que sea ofensivo a su honor o reputación, en tal sentido, es preciso tener presente que el tipo penal requiere para su procedencia, como condición objetiva de punibilidad, que se hubiere imputado o atribuido a una persona un hecho determinado, una acción, pero es necesario que el objeto de la imputación pueda individualizarse, no es suficiente que el hecho determinado haya sido imputado o expresado en forma genérica, no debe ser vago, o impreciso, debe ser además inmoral, degradante o deshonroso, aunque no es necesario que este sea delictuoso, lo importante es que sea capaz de exponer al ofendido al desprecio o al odio público, o que sea ofensivo a su honor o reputación, lo cual significa que tal imputación debe ser idónea para producir sus efectos.
Según Mendoza Troconis, "...el odio y el desprecio son cosas distintas, porque el Desprecio implica rechazo y produce una actitud de alejamiento de las personas hacia el que es objeto de este desprecio, el despreciado se expone a padecer la exclusión del grupo social donde se desenvuelve, el Odio, en cambio, implica una actitud activa de las personas hacia el sujeto odiado, el odiado se expone a ser perseguido y atacado, es un sentimiento más negativo que el simple desprecio y afecta profundamente la personalidad...", a su vez, el mismo autor sostiene que "...entendido en sentido subjetivo, el Honor representa el sentimiento que cada uno tiene de la propia dignidad moral y designa la suma de valores que el desarrollo de la propia personalidad moral conlleva, y entendido en sentido objetivo, el honor implica el patrimonio moral derivado de la consideración que el individuo ha logrado granjearse entre los demás, es decir, lo que se define como Reputación...", por tanto, se concluye que el sentimiento de honor se lesiona con hechos que afecten a la persona en su propia dignidad y disminuyan o hieran el sentimiento de estima que cada uno posee de si mismo, o bien, mediante la divulgación de ofensas que lesionen el buen nombre o la opinión que los demás tienen de la persona.
En este mismo sentido debe recordarse que el Honor (sic) Externo (sic) u Objetivo (sic) es la opinión que los demás integrantes de la colectividad tiene de nosotros, la buena fama que nos hemos granjeado o ganado mediante el exacto y fiel cumplimiento de todos los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida en sociedad, mientras que el Honor (sic) Interno (sic) y Subjetivo (sic) es la opinión que cada quien tiene formada de si mismo, el concepto que cada persona se tiene en particular, y desde luego, la ley penal sólo tutelael Honor_(sic) Externo (sic) u Objetivo (sic), que es el único cuya existencia se puede conocer y establecer de modo cierto, aunque no siempre coinciden, el honor externo y el honor interno, y puede ocurrir con frecuencia, que una persona de mala conducta, pero con grandes dotes o cualidades de simulador, convenza a la mayor parte de la colectividad de que es una persona honrada, y así, esa persona tiene una buena reputación, aunque inmerecida.
La Difamación lo mismo que la Injuria son catalogados como delitos formales o de pura actividad, en los cuales la represión es independiente del resultado, que se comete con la acción concreta de atribuirle a una persona un hecho determinado capaz de exponerlo al odio y al desprecio público, o de ofenderlo en su honor o en su reputación, sin importar que se actualice o materialice el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, independientemente de que se logre o no el deshonor del sujeto pasivo, por lo tanto, este delito no admite ni la tentativa ni la frustración, y para que exista una difamación no es preciso, ni se requiere que el hecho determinado, que el sujeto activo le imputa al sujeto pasivo, sea un hecho punible, en otras palabras, el hecho atribuido puede revestir carácter penal o no, además de ello, el elemento subjetivo de la difamación está constituido por la intención dolosa, o lo que es lo mismo, la voluntad conciente y específica de querer exponer al sujeto pasivo al odio y al desprecio público, o de ofenderlo en su honor o en su reputación, conocido como el animus difamandi, por tal razón, se considera que este delito es esencialmente doloso o intencional, lo cual excluye totalmente la culpa en tales hechos punibles, siendo un delito esencialmente instantáneo, vale decir, que su consumación se produce o se materializa en el mismo momento en que se profiere la especie difamatoria.
En el caso de la Injuria, debe recordarse que este tipo penal se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de una persona, en otras palabras, es la agresión que realiza a través de un medio idóneo para tal fin contra un bien jurídico del sujeto pasivo, yen particular contra el bien jurídico del honor, la reputación o el decoro, siendo indiferente que la ofensa proferida hacia una persona los afecte a todos o a cualquiera de ellos, en este tipo penal, el sujeto activo le imputa al sujeto pasivo una ofensa genérica, es decir, basta con que se irrogue una ofensa contra una persona, aunque no es necesario que la ofensa menoscabe efectivamente el honor, la reputación o el decoro de la persona injuriada, además de que no es necesaria la presencia del ofendido (injuriado), no es condición esencial para que se configure el delito, porque la injuria puede ejecutarse en forma directa y personal, como cuando se le dice a una persona que es un ladrón, o de forma indirecta y se produce al ofender a una persona a través de otra vinculada a ella, siendo afines las mismas características que presente la difamación, como son el dolo o la intención, tampoco admite la culpa, y el carácter de instantáneo de la acción desplegada.
Tanto la Difamación como la Injuria son Agravadosen su ejecución, porque son cometidos, a través, de un Documento Público, ycomo se recordará documento público es aquel que es realizado por ante un funcionario que tenga capacidad, cualidad ycompetencia para darle fe pública a un acto, yen tal sentido debe considerarse como tal, esto es, como un documento público, cualquier acto formal realizado ante una persona legalmente investida o revestida de autoridad como funcionario público, mediante expresa disposición de la Ley, y la circunstancia agravante esta dada por la mayor difusión que tales documentos tienen, y por ende, el carácter de permanencia que los hace perdurables en el tiempo, haciendo que todas las expresiones contenidas en estos permanezcan inalterables e inmutables en el tiempo.
En el presente caso, la conducta desarrollada o desplegada por la Querellada (sic) de Autos (sic), ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad V-19.593.697, cuando, en Primer (sic) lugar, formuló una denuncia en fecha: 01-07-2015, por ante un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub - Delegación Mérida, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida denuncia, que entre otras cosas dio origen a una investigación penal en contra del mencionado ciudadano, y donde se destacan, entre otras, afirmaciones tales como que: "...posteriormente mi ex pareja Carlos Javier Marín Lacruz, me llamó insultándome con palabras obscenas y que me iba a causarme daños porque supuestamente yo me estaba burlando de este señor...", o también que”..el día 10 de Junio (sic) del presente año en horas de la mañana las paredes del portón de la entrada de mi vivienda se ecnotraban (sic) rayadas con grafitis donde los mismos reflejaban lo siguiente: "Puta (sic), Perra (sic) y que Dayana sale con hombres casados", como no le presté atención a dichos grafitis comenzaron a llamar a mi abuela Gladis Teresa Balza Rastillo y a mi cuñado Wilfrido Palma, amedrantándolos (sic) con palabras obcenas (sic) además que me iban a rayar por todos lados v atentar contra mi vida, fue cuando yo llamé a mi ex párela para reclamarle lo que el (sic) me estaba haciendo, posteriormente nosotros hicimos intercambio de mensajes donde este señor me manifestó que el (sic) no había hecho nada, luego de los mensajes volvieron a realizar llamadas telefónicas a mi oficina donde unas veces era con un tono de voz masculino v otras veces con un tono de voz femenino y le decían a mis compañeros de trabajo que sabían lo que yo hacía v que me iban a causar daño, hace una semana me hicieron otro grafiti en la entrada de mi casa donde decía lo mismo del anterior grafiti, portal motivo vengo a Renunciar a este despacho a mi ex pareja de nombre Carlos. Javier Marín Lacruz, v a la ciudadana Euqine Rugqero...", y posteriormente, al responderá la pregunta formulada por el funcionario policial acerca de que (sic) ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos que narra? CONTESTO: "Sospecho de mi ex pareja Carlos Javier Marín Lacruz y de la señora Eugine Ruggero...", así mismo, al responder a la pregunta de que (sic). Diga usted, dichos ciudadanos la han amenazado de muerte? CONTESTO: "Me han dicho que atentarían contra mi vida.", en igual sentido, al responder a la pregunta de que (sic) .Diga usted, desde hace cuanto (sic) tiempo ha estado recibiendo amenazas por parte de los ciudadanos antes referidos? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente 2 meses." finalmente, al responder a la pregunta de que (sic) ¿Diga usted ....desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, (sic) estos señores le enviaron un mensaje a mi madre Leída Balza, donde le decían que su hija era una Puta, que iban contra mi familia v que le iban, a romper los vidrios de la peluquería v de la óptica donde labora mi hermana Ana Villamizar..." .
"... En segundo lugar, cuando la Querellada (sic) rindió una entrevista por ante la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Metida, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (...) en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida Acta (sic) de Entrevista (sic), donde destacan los siguientes: ".. .Hace aproximadamente cuatro (4) meses que termine (sic) una relación sentimental que mantuve con el ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, con quien estuve durante cuatro años y medio v a raíz de que terminamos el (sic) me llamaba constantemente, haciéndome énfasis de que me quería ver v cuando no aceptaba, me amenazaba y me decía que le iba apagar todo y que no sabía con quien (sic) me había metido, que lo iba a conocer y que sentimentalmente lo había dañado, estas llamadas fueron constantemente v él se mostraba muy agresivo v fuera de sí...", más adelante también afirma que"... Después de esto pensé que no me iba a buscar más, pero no fue así, pues me seguía llamando a mi trabajo v a mi casa, amenazándome v me decía que nos teníamos que ver, cosa a la cual no accedí..." posteriormente, la misma ciudadana señala lo siguiente "... CARLOS JAVIER MARÍN era casado y el me prometió que me fuera con él y que me daría todo lo que quisiera pero como no Quise se molestó...", además de ello, afirma que "...También hizo alusión a un mensaje donde me preguntaba que sí estaba bien, que había soñado conmigo que me había pasado algo feo y que lloraba mucho, que era muy real y que como me encontraba y como no le respondí al día siguiente me dejaron nuevamente un grafiti en la entrada de mi casa y llamaron a mi abuela, esta vez era una voz masculina _diciéndole que ahora si me iban a joder, que me había metido con alguien que no debía, que toda mi familia iba a pagar por eso e igualmente le enviaron un mensaje a mi mamá que decía "no te basta con arreglar uñas que vendes a tu hija Dayana Avendaño con millonarios, te van a faltar potes de pintura para tapar todos los grafitis de Mérida. diciendo lo puta que es tu hija, en la ULA va a ser el burlete de todos cuando vea los volantes pena debería darte por vender a tu hija para que mantenga a tu familia que zorra tu hija, los vidrios de la peluquería y la óptica serán partidos para que deje lo puta...", igualmente afirma la misma ciudadana que "...él me envía un mensaje que decía que por mi culpa sus hijos se enfermaban y que su matrimonio había sido un caos y que le iba pagar todo eso que el necesitaba que yo le devolviera unas cosas que yo le había dado ha guardar como una nevera, cocina unos muebles, los cuales son míos que si no le lo devolvía (sic) iba a llegar a mi casa con una comisión del SEBIN a sacar todo deja casa y_.que iba a acusar de ladrona...", así mismo, dicha ciudadana sostiene que "...El día lunes 29 de julio del presente año, cuando iba a colocar la denuncia en el CICPC, recibí una llamada de una compañera de clase, quien me dijo que le habían llamado y le dijeron: que ella como era amiga _de Pavana Avendaño me dijera que me iban a cortar la cara, a sacar la lengua y__a matarme. que_ no había con_ quien (sic) se había metido y muchas vulgaridades _en mi contra...", posteriormente al responder la pregunta (sic) formulada (sic) por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acerca de que (sic) Primera: Diga usted que_(sic)_tipo de agresiones ha recibido de parte del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ" Contestó: Agresiones verbales, acoso, hostigamiento y amenazas. Segunda: Diga usted, desde .cuando (sic) comenzaron las llamadas por parte del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ. Contestó: Desde hace cuatro (04) meses el (sic) mes de abril del presente__año y cada vez ha aumentado nivel de agresividad hacia mi (sic). Tercera: Diga usted,_porqué (sic) no__había denunciado esta situación. Contestó: Por miedo, ya que es una persona que tiene armas de fuego v porgue tiene mucho poder poítico (sic) pues durante el tiempo que estuve cin (sic) él me di cuenta de las reuniones que tenía, ya que es asesor _ político del Ministerio del Interior y Justicia y aparte e una persona que tiene mucho dinero y pensando que si lo denunciaba pagaba unos sicarios v me mandaba a matar...".
En tercer lugar, cuando la Querellada (sic), antes identificada, sostuvo conversaciones en varias oportunidades con el ciudadano: CARLOS JAVIER OSORIO (...) quien rindió declaración como testigo en la presente causa penal en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrada por este Tribunal (sic) de Juicio (sic), en fecha 16-12-2015, donde respondió a las preguntas que le hicieron las partes de la siguiente manera:
"...Se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Morín Aguilar Eleazar León: Respondió: 1- Usted tiene conocimiento de unos hechos de lo acontecido con las partes, en el momento de usted entrega (sic) los muebles que (sic) tipo de alusiones realizo (sic) la ciudadana contra a mí (sic) representado? R: la vez que yo que me comunique (sic) con ella, ella (sic) estaba muy molesta, ella lo insulto (sic), maldijo a su esposa y a sus hijos, pero yo no me metí luego yo les lleve (sic) la maleta y salió su hermana v también insulto (sic), incluso dijo que el segundo hijo no debió nacer entre otras cosas. 2- Ellos siempre se insultaban, ella me llamo (sic) muchas veces llorando para hablar del problema v me hizo tener un problema con mi esposa. 3- Yo mantenía una comunicación con la ciudadana hace mucho tiempo ella me llamaba por lo del problema, el (sic) decía que lo dejara quieto que yo no quería __saber_ nada de eso. 4- Tuvo usted conocimiento si la ciudadana tuvo algún tipo de denuncia? R: Yo se (sic) que ella solo amenazaba. 5-Ella amenazaba así como mujer molesta de se la iba a pagar. (...)
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ítalo Enrique Díaz Várela. Respondió: 1- Yo conozco a la señorita desde que ellos comenzaron a tener relaciones. (...) 7- Yo no sabía nada, era ella quien me llamaba para contarme de ese problema. 8- Ella nunca me dijo nada de los grafitos, ella nunca me lo dijo solo hablamos de sus problemas. (...)
A preguntas del Tribunal (sic) respondió: 1- Yo conocía al señor Carlos Javier v a la ciudadana Lizzett, desde la gobernación. (...) ella me manifestaba siempre los problemas que ellos tenían, v me decía que se los dijera a Carlos, donde yo se lo decía al (sic) pero él no quería saber nada de eso. 4- Yo la conocía mucho antes a ella desde que trabajaba en la Venezuela de antier 5- Yo no tengo conocimiento de grafitis. 6- El señor Carlos Marín no quería saber nada de ella, pero ella no me paraba, ella insistía bastante en los problemas..."
Como puede observarse, del contenido de los medios probatorios ofrecidos por el Querellante (sic) se desprende clara e inequívocamente que la ciudadana Querellada (sic) de autos al momento de realizar en forma conciente, espontánea y voluntaria, con el llamado animus difamandi, vale decir, la intención (dolo) de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo o Querellante (sic), y el animus injuriandi, vale decir, la voluntad conciente de ofender la reputación, el honor o el decoro de una persona, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de la gravedad trascendencia de sus actos, todas las afirmaciones destacadas de manera amplia y expresa en el párrafo anteriormente descrito, no solo le imputó al mismo el hecho de haber cometido, en calidad de autor material, una serie de actos determinados, concretos y específicos, indicando además fechas, lugares y personas, con el claro propósito de atacar y perjudicar a la victima, sino que también logró alcanzar su meta de ofenderlo en su honor y reputación, exponiéndolo al mismo tiempo al desprecio y al odio público, en una forma absolutamente censurable y reprochable desde todo punto de vista, porque las palabras, frases y expresiones realizadas simplemente por odio, maldad, despecho o venganza, cualquiera que sea la finalidad de tan oscuros propósitos, y que al mismo tiempo afecten en forma grave la dignidad de las personas, utilizando para ello medios idóneos y apropiados para lograr o alcanzar tales fines (objetivos), tal es el caso de un Acta (sic) de Denuncia (sic), un Acta (sic) de Entrevista (sic) y varias Conversaciones (sic) realizadas con el Testigo (sic) del Hecho (sic), como un mecanismo de comisión en alto grado intimidante e ignominioso, que fue ejecutado de manera clara y metódica por la Querellada (sic), evidentemente que son conductas típicas y antijurídicas, generadoras de Responsabilidad (sic) Penal (sic), que en el presente caso asumen la forma de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas”.
En relación a este punto, el numeral 4 del artículo 346 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda sentencia deberá contener una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, así como las circunstancias que atenúan o agravan, la calificación jurídica con base en la cual se adecuan los hechos y el razonamiento de tal adecuación.
De tal manera, que aquella sentencia que carezca de un razonamiento lógico y debido en relación a los fundamentos de hecho y de derecho estaría viciada de inmotivación, pues indudablemente el sentenciador tiene el deber ineluctable de expresar de manera razonada el porqué arriba a la conclusión de absolución o condena.
Habida cuenta de ello, y previo análisis de lo expresado por el juzgador en el acápite objeto de análisis con la presente denuncia, observa esta Alzada que en su labor decisoria se limita a expresar una serie de consideraciones doctrinarias sobre los tipos penales endilgados a la acusada, sin emitir una argumentación insondable sobre el análisis de los elementos constitutivos y configurativos de tales delitos, apreciándose además, que al momento del juez desplegar la labor intelectual, realiza una redacción confusa y vaga, evidenciándose con ello una falta de ilación en el desarrollo de la recurrida, en este caso específicamente cuando indica: “En el presente caso, la conducta desarrollada o desplegada por la Querellada (sic) de Autos (sic), ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad V-19.593.697, cuando, en Primer (sic) lugar, formuló una denuncia en fecha: 01-07-2015, por ante un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub - Delegación Mérida, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida denuncia, que entre otras cosas dio origen a una investigación penal en contra del mencionado ciudadano..." .
Así mismo, cuando hace constar que: “En segundo lugar, cuando la Querellada (sic) rindió una entrevista por ante la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Adscrita (sic) a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (...) en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, hoy Querellante (sic), y otra persona identificada como EUGINE RUGGERO, donde le atribuye al mismo en forma directa una serie de hechos, en calidad de autor, que se encuentran expresamente señalados y reflejados en el texto de la referida Acta (sic) de Entrevista (sic), ...".
Y al expresar: “En tercer lugar, cuando la Querellada (sic), antes identificada, sostuvo conversaciones en varias oportunidades con el ciudadano: CARLOS JAVIER OSORIO (...) quien rindió declaración como testigo en la presente causa penal en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrada por este Tribunal (sic) de Juicio (sic), en fecha 16-12-2015, …”.
Para finalmente concluir, sin mayor análisis y raciocinio que: “Como puede observarse, del contenido de los medios probatorios ofrecidos por el Querellante (sic) se desprende clara e inequívocamente que la ciudadana Querellada (sic) de autos al momento de realizar en forma conciente, espontánea y voluntaria, con el llamado animus difamandi, vale decir, la intención (dolo) de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo o Querellante (sic), y el animus injuriandi, vale decir, la voluntad conciente de ofender la reputación, el honor o el decoro de una persona, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de la gravedad trascendencia de sus actos, todas las afirmaciones destacadas de manera amplia y expresa en el párrafo anteriormente descrito, no solo le imputó al mismo el hecho de haber cometido, en calidad de autor material, una serie de actos determinados, concretos y específicos, indicando además fechas, lugares y personas, con el claro propósito de atacar y perjudicar a la victima, sino que también logró alcanzar su meta de ofenderlo en su honor y reputación, exponiéndolo al mismo tiempo al desprecio y al odio público, en una forma absolutamente censurable y reprochable desde todo punto de vista, porque las palabras, frases y expresiones realizadas simplemente por odio, maldad, despecho o venganza, cualquiera que sea la finalidad de tan oscuros propósitos, y que al mismo tiempo afecten en forma grave la dignidad de las personas, utilizando para ello medios idóneos y apropiados para lograr o alcanzar tales fines (objetivos), tal es el caso de un Acta (sic) de Denuncia (sic), un Acta (sic) de Entrevista (sic) y varias Conversaciones (sic) realizadas con el Testigo (sic) del Hecho (sic), como un mecanismo de comisión en alto grado intimidante e ignominioso, que fue ejecutado de manera clara y metódica por la Querellada (sic), evidentemente que son conductas típicas y antijurídicas, generadoras de Responsabilidad (sic) Penal (sic), que en el presente caso asumen la forma de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas”.
Sobre este particular, resulta necesario señalar que todo juzgador o juzgadora está en la obligación de motivar el fallo, anteponiendo a ello la debida fundamentación en la argumentación, así como la congruencia y sensatez en el desarrollo, ya que lo contrario conlleva a la imposibilidad para los intervinientes en el proceso de obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se asentó la decisión, y por ende el estar al tanto del criterio jurídico que empleó el sentenciador para emitir el pronunciamiento respectivo.
Así las cosas, constata esta Alzada que en el caso bajo análisis el juez de juicio, en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho realiza un argumentación carente de motivación y de un razonamiento sustentable y enjundioso que permita establecer con certeza y pleno convencimiento las razones por la cuales arriba a la sentencia de condena; siendo ello de trascendental y fundamental significado, toda vez que el sentenciador debe verificar que los elementos probatorios sean lo suficientemente concluyentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a la encartada, por demás ineluctable el deber de concordar todos los elementos probatorios con tal delicadeza que la conducta desplegada efectivamente le pueda ser atribuida, a fin de configurar el injusto típico y por ende establecer su culpabilidad.
Al tenor de lo anterior y en relación al requisito de motivación que debe cumplir todo fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 de fecha 30-11-2011, expediente N° 10-1056, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido:
“(Omissis… Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA)señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.
De acuerdo al criterio supra citado, se entiende que toda sentencia como manifestación máxima del juzgador, debe reunir los requisitos fundamentales a fin de que sea lógica, congruente y motivada, pues efectivamente se trata de la labor intelectual desplegada por el juez de manera explicativa, justificada, argumentada y motivada, en la cual debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, en consonancia con las pruebas que demuestran los hechos y en aplicación a los preceptos y los principios doctrinarios.
En suma, a consideración de este Tribunal Colegiado la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues tal y como acertadamente lo señalaron los recurrentes, el juzgador al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, no realizó el razonamiento debido que permita establecer con certeza la conclusión a la cual arribó, obviando además realizar por separado la precisión de las circunstancias constitutivas de los tipos penales por los cuales condenó.
Pero es que además de ello, tal y como arguyen los apelantes no se denota en la sentencia recurrida la apreciación, valoración y concatenación necesaria y debida de las pruebas traídas a juicio, en franca aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los que se halla obligado el sentenciador al pronunciar una sentencia ajustada a derecho, garante de la tutela judicial efectiva, ello en respuesta a los derechos de la justiciable y de los demás intervinientes en el proceso.
De modo que, esta Sala Única al examinar el íntegro de la sentencia recurrida, delata que el juez de instancia desarrolla la misma en doce capítulos identificados a saber: I. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA (QUERELLADA); II. LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO; III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA; IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN; V. ADMISIÓN DE PRUEBAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; VI. DECLARACIÓN DE LA QUERELLADA; VII. DECLARACIÓN DEL QUERELLANTE; VIII. DECLARACIÓN DEL TESTIGO E INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMETAL POR SU LECTURA; IX. ARGUMENTOS DE LAS PARTES; X FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; XI HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; y, XII. SENTENCIA.
Así, al analizar los acápites correspondientes a la declaración de la querellada, la declaración del querellante y la declaración del testigo e incorporación de la prueba documental por su lectura, se observa que el a quo no realiza consideración ni análisis alguno respecto a lo depuesto por cada uno de ellos, evidenciándose únicamente una trascripción exacta de lo plasmado en las actas de audiencia, a la par de lo cual, se observa que tampoco expresa miramiento alguno respecto a las pruebas documentales admitidas e incorporadas por su lectura.
De igual forma, en el capítulo correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que el juzgador de juicio sin mayor disquisición y razonamiento, emite una conclusión respecto a la responsabilidad de la acusada, dejando sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Tal como se desprende de las pruebas anteriormente mencionadas y transcritas, vale decir, la Denuncia (sic), la Entrevista (sic) y las Conversaciones (sic) telefónicas sostenidas con el testigo de los hechos, ya identificado, la Querellada (sic), ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDANO BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.697, ciertamente se comunicó de manera directa y personal, con varias personas, en diferentes días, fechas y lugares, de manera separada, con la expresa finalidad o propósito, vale decir, con la intención (animus difamandi y animus injuríandf), de imputarle o atribuirle al Querellante (sic) de autos, ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-11.956.340, la comisión de diversos hechos, algunos de carácter punible y otros no, en contra suya y de algunos de sus familiares, como son su madre, su hermana, su cuñado, y su abuela, señalando de manera directa con su nombre y apellido al Querellante (sic) como el autor material y voluntario de los mismos, comprobando de esta manera sin lugar a ninguna duda que su intención o propósito era efectivamente el de acusarlo e imputarle unos hechos capaces de exponerlo en forma clara, directa e inmediata al desprecio o al odio público, y ofensivos a su honor, reputación o decoro, como se desprende de la valoración de las pruebas realizada según las Reglas (sic) de la Lógica (sic) y las Máximas (sic) de Experiencia (sic), contenidas en el articulo 22 del Código Organico Procesal Penal, por tratarse de presuntos hechos relacionados con una ciudadana (Querellada) que aparece como victima de los mismos, pero que no ofreció para e Juicio (sic) Oral (sic) ninguna prueba de estos, con la finalidad de sustentar de manera legal todos los hechos de carácter punible imputados, a pesar de tener la oportunidad legal y procesal para tales fines, constituyendo tales imputaciones una verdadera ofensa a su honor, reputación o decoro, y mancillando de esta forma la dignidad del querellante, que son bienes jurídicos ampliamente tutelados por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes Especiales, además de que las mencionadas imputaciones y ofensas fueron realizadas ante diferentes personas, y en este caso, dos de ellos, son Funcionarios (sic) Públicos (sic) que tienen la obligación de dejar expresa constancia de estos hechos en actas, que a su vez, tienen el notorio carácter de Documentos (sic) Públicos (sic), como son en este caso concreto un Acta (sic) de Denuncia (sic) Penal (sic) y un Acta (sic) de Entrevista (sic) Fiscal (sic), debido a que son hechos de carácter enteramente jurídico que tienen como consecuencia inmediata y directa la instauración de una investigación de carácter penal en contra de la persona allí señalada, porque de lo contrario, no hubiera señalado al Querellante (sic) con nombre y apellido, imputándole la comisión de tales hechos punibles de manera directa y personal, en otras palabras, aparte del conocimiento de los hechos que tienen las personas actuantes en dichas actas por haber recibido una versión directa de la parte Querellada (sic), resulta apenas obvio concluir que estos hechos también trascienden y se mantienen de manera indefinida en el tiempo por estar contenidos en documentos públicos que no pierden vigencia por el paso del tiempo.
En el presente caso, el Tribunal de Juicio considera que efectivamente se encuentran suficientemente probados y acreditados los diversos hechos mediante los cuales la ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, Querellada (sic) de autos, le imputó o le atribuyó al Querellante (sic), ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, determinadas conductas, claramente señaladas e identificadas tanto en la Denuncia (sic), como en la Entrevista (sic) y en las Conversaciones (sic) telefónicas sostenidas con el testigo de los hechos, ampliamente identificadas y detalladas en el capitulo anterior, entre las cuales destacan por ejemplo las siguientes: "...posteriormente mi ex pareja Carlos Javier Marín Lacruz, me llamó insultándome con palabras obcenas (sic) y que me iba a causarme daños porque supuestamente yo me estaba burlando de este señor...", y también que "...hace una semana me hicieron otro grafiti en la entrada de mi casa donde decía lo mismo del anterior grafiti, por tal motivo vengo a denunciar a este despacho a mi ex pareja de nombre Carlos Javier Marin Lacruz y a la señora Eugine Rugqero...", y también afirma que "...¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos que narra? CONTESTO: "Sospecho de mi ex pareja Carlos Javier Marin Lacruz y de la señora Eugine Ruqqero...", así mismo, sostiene que ".../.Diga usted, dichos ciudadanos la han amenazado de muerte? CONTESTO: "Me han dicho que atentarían contra mi vida...", en idéntico sentido, manifiesta que "...¿Diga usted desde hace cuanto tiempo ha estado recibiendo amenazas por parte de los ciudadanos antes referidos? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente 2 meses." De igual forma, sostiene que "...¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, estos señores le enviaron un mensaje a mi madre Leida Baíza, donde lejjecian que su hija era una Puta, que iban contra mi familia y que le iban a romper los vidrios de la peluquería y de la óptica donde labora mi hermana Ana Villamizar.", y también agrega que "...CARLOS JAVIER MARÍN era casado v él me prometió que me fuera con él y que me daría todo lo que quisiera, pero como no quise se molestó...", en igual sentido afirma que "...él me envía un mensaje que decía que por mi culpa sus hijos se enfermaban v que su matrimonio había sido un caos y que le iba a pagar todo eso, que él necesitaba que yo le devolviera unas cosas que yo la había dado a guardar como una nevera, cocina y unos muebles, los cuales son míos v que si no se lo devolvía iba a llegar a mi casa con una comisión del SEBIN a sacar todo de la casa y que iba a acusar de ladrona...", en igual sentido, al responder las preguntas formuladas sostiene que "...Diga usted, que tipo de agresiones ha recibido de parte del ciudadano GARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ. Contestó: Agresiones verbales, acoso, hostigamiento y amenazas. Segunda: Diga usted, desde cuando comenzaron las llamadas por parte _del ciudadano CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ. Contestó: Desde hace cuatro (04) meses desde el mes de abril del presente año v cada vez ha aumentado el nivel de agresividad hacia mi. Tercera: Diga usted, porqué no había denunciado esta situación Contestó: Por miedo, va que es una persona que tiene armas de fuego y porque tiene mucho poder político, pues durante el tiempo que estuve con él me di cuenta de las reuniones que tenía, va que es asesor político del Ministerio del Interior y Justicia y aparte es una persona que tiene mucho dinero y pensando que si lo denunciaba pagaba unos sicarios y me mandaba a matar...", de la misma forma, el testigo ante las preguntas formuladas sostiene que "...en el momento de usted entrega los muebles que tipo de alusiones realizo la ciudadana contra mi representado? ella estaba muy molesta,' ella lo insultó, maldijo a su esposa y a sus hijos, pero yo no me metí en eso, luego yo les lleve la maleta y salió su hermana y también insulto incluso dijo que el segundo hijo no debió nacer entre otras cosas...", también agrega el testigo lo siguiente "...ella me llamo muchas veces llorando para hablar del problema y me hizo tener un problema con mi esposa (...) Yo mantenía una__comunicación con la ciudadana..hace mucho tiempo, ella me llamaba por lo del problema, el decía que lo dejara quieto que no quería saber nada de eso...", en el mismo sentido el testigo dijo que "...Yo se que ella solo amenazaba (...) Ella amenazaba así como mujer molesta de que se la iba a pagar (...) Yo no sabía nada, era ella quien me llamaba para contarme de ese problema (...) Ella nunca me dijo nada de los grafitis, ella nunca me lo dijo solo hablamos de sus problemas...", todas estas conductas dirigidas presuntamente a insultarla, amenazarla, dañarla, y desprestigiarla, lo mismo que a su familia, para lo cual dicho ciudadano, hoy Querellante (sic), se valió "supuestamente" de mensajes de texto, llamadas telefónicas y grafitis pintados en las paredes de su casa, constituyendo estas afirmaciones en contra del Querellado (sic), imputaciones tan graves y delicadas por su contenido, justificación y trascendencia moral y ética, que evidentemente lo exponen al odio, al desprecio y al escarnio público, al tiempo que ofenden su honor y su reputación, toda vez que las personas que tuvieron y aún tienen conocimiento de estos hechos narrados de forma intencional y voluntaria, con plena conciencia de la gravedad de los mismos, por la Querellada (sic) de autos, para ser vertidos de manera permanente e inalterable en documentos públicos, como el Acta (sic) de Denuncia (sic) Penal (sic) y el Acta (sic) de Entrevista (sic) Fiscal (sic), además de las Conversaciones (sic) Personales (sic) y Telefónicas (sic) sostenidas de manera reiterada e insistente con el testigo de los hechos, inmediatamente se forjan y se crean una imagen y una opinión completamente errada, equivocada y distorsionada del referido ciudadano, de quien la Querellada (sic) se expresa en forma tajante y asertiva como si se tratara efectivamente de un delincuente, o de una persona cuya conducta puede calificarse o considerarse como peligrosa y dañina, situación esta que no se desprende ni se deduce de ningún elemento probatorio, ni testimonial ni documental, para poder darle fe y credibilidad a los dichos de la mencionada ciudadana, antes por el contrario, todas las especies difamatorias e injuriosas expresadas libremente por la Querellada (sic), únicamente provienen de una conducta francamente reprochable y censurable que afecta de manera evidente y notoria la reputación del ciudadano Querellante (sic), de ser una persona seria, responsable, honesta, trabajadora y confiable en el plano personal, comercial y profesional, por tanto existe Difamación e Injuria, debido a que esos hechos determinados son indiscutiblemente deshonrosos para el Querellante (sic), susceptibles de exponerlo al desprecio y al odio público, y ofensivos a su honor y reputación, recordemos que la diferencia entre el desprecio y el odio es, muchas veces sutil, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en algunas ocasiones, una persona finge despreciar a alguien a quien en realidad odia, el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo y de hostilidad, sin embargo, la distinción entre ambas carece de importancia práctica, porque lo mismo da que el sujeto activo o Querellado (sic) exponga al sujeto pasivo o Querellante (sic) al desprecio o al odio público, ya que en ambos casos, al cumplirse con los requisitos formales de punibilidad anteriormente señalados y descritos relacionados con la conducta de la Querellada (sic) obviamente que habrá difamación e injuria agravada.
Este tipo de conductas típicas violentan de manera flagrante el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor, vida privada y reputación, expresamente tutelados y garantizados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...".
Este derecho individual de categoría y rango Constitucional, prevalece de manera clara e inobjetable sobre cualquier otro derecho de carácter personal no contenido expresamente en la Carta Magna, en el sentido de que el honor, la vida privada, la intimidad, la imagen, la confidencialidad, y la reputación de las personas, tienen mayor preponderancia, trascendencia y significado que otros bienes jurídicos que son considerados de menor relevancia jurídica, y por ende de menos importancia a los fines de poder preservar incólume derechos tan significativos, trascendentales e importantes para la vida en sociedad, como el honor, la vida privada, la reputación, la intimidad y la confidencialidad de las personas, no en vano se habla de derechos privilegiados que no pueden ser relajados ni ultrajados por consideraciones de los particulares.
En consecuencia, este Tribunal (sic) de Juicio (sic) luego de apreciar, analizar y valorar los elementos probatorios presentados en el debate Oral (sic) y Público (sic) en cumplimiento de los Principios (sic) Legales (sic) de la Oralidad (sic), Publicidad (sic), Inmediación (sic), Concentración (sic) y Contradicción (sic), previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando con fundamento en su Libre (sic) Convicción (sic), basado en la Sana (sic) Critica (sic) y tomando en cuenta Las (sic) Reglas (sic) de la Lógica (sic), Las (sic) Máximas (sic) de Experiencia (sic) y Los Conocimientos (sic) Científicos (sic), tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión de que la Querellada (sic) de autos, ciudadana: DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.697, es la Autora (sic) Material (sic) y Penalmente (sic) Responsable (sic) de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 único aparte del Código Penal, e INJURIA AGRAVADA, previsto en el artículo 444 único aparte del Código Penal, hechos punibles cometidos en perjuicio del Querellante (sic), ciudadano: CARLOS JAVIER MARÍN LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.340, y además, que la culpabilidad de la misma se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio (sic) de Presunción (sic) Inocencia (sic) que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia (sic) Definitiva (sic) con respecto a la Querellada (sic), antes identificada, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA”.
De tal narrativa, no resulta posible extraer el concienzudo análisis de labor intelectual que debió realizar el juzgador de manera racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, con el único fin evidentemente, de ofrecer la solución a la controversia sometida a su ponderación; de tal manera, que la motivación de la sentencia debe ser entendida como la manifestación que el juzgador debe ofrecer a las partes, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, que consiste en la expresión de la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral, comparándolas y relacionándolas entre sí, para finalmente valorarlas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así las cosas, resulta necesario señalar que la motivación tiene como finalidad por una parte, garantizar el control de la sentencia por parte de los tribunales superiores, de la otra, convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, y, finalmente comprobar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
Se concluye pues, que en el asunto sometido a la consideración de esta Alzada el sentenciador además de no adminicular los medios probatorios desarrollados en el debate oral y público, tampoco estableció su valor y aporte, trayendo a colación en el párrafo concerniente a los hechos que el tribunal estima acreditados, solo lo expresado por la acusada en la denuncia que interpusiere por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la entrevista rendida por ante el Ministerio Público, y no, lo explanado por ella en la audiencia de juicio, ni lo expresado por el testigo ciudadano Carlos Javier Osorio, los cuales debió concatenar y contrastar entre sí y con los demás medios de prueba, vale decir, con la prueba documental, la que igualmente obvió analizar y valorar, ocasionándose con ello una falta de motivación del fallo, que además delata un silencio de prueba, tal y como lo denunciaron los apelantes, resultando indefectible señalar que en el presente caso, las únicas pruebas admitidas para ser desarrolladas en el juicio oral, se hallaban constituidas precisamente por el testimonio de un testigo y la prueba documental concerniente a la copia fotostática certificada de la desestimación de denuncia emitida en fecha 07-08-2015 por el juzgado quinto de control de esta sede Judicial.
Pero es que además, observa esta Alzada que el a quo no analiza lo depuesto por el acusador durante el desarrollo del debate oral, lo que a la par patentiza la falta de motivación en la sentencia.
En cuanto a la omisión por parte del jurisdicente de valorar lo expresado por la acusada en la audiencia de juicio, trayendo para su consideración solo lo dicho por ella en la denuncia que interpusiere por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la entrevista rendida por ante el Ministerio Público, creemos preciso señalar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, expediente N° 09-0287 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado:
“(Omissis…) En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad”. (Negrilla inserta por la Corte).
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, expediente N° C12-116, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, al establecer:
“La Sala aprecia que la defensa del acusado DEIVID JACKSON MORENO APONTE, en esta denuncia indicó la supuesta contradicción que existe en la declaración realizada por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, en fase de investigación, la cual fue plasmada en un acta de entrevista realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la declaración rendida por esta testigo rendida durante el debate oral.
Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.
Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”.
Conforme a lo anterior, se entiende que en todo proceso penal deben prevalecer los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, siendo obligación del juzgador apreciar y valorar las pruebas presenciadas en el debate, en razón de la vigencia del principio de inmediación, lo cual no permite que las actas de entrevistas escritas sean debatidas en juicio, siendo de capital importancia la valoración por parte del tribunal del testimonio aportado, pues considerar las entrevistas rendidas durante la etapa investigativa, sería contrario a los principios en mención, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal.
En atención al criterio jurisprudencial citado, evidencia esta Alzada que en el caso objeto de estudio el sentenciador contraría y violenta los principios de inmediación y contradicción, cuando obvia apreciar lo depuesto por la acusada en el juicio oral, y le da preponderancia a lo señalado en la denuncia interpuesta por ante el órgano de investigación y en la entrevista rendida por ante la representación fiscal, soslayando además, se insiste, el deber de adminicular cada una de las pruebas traídas al juicio; con relación a esto último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48 de fecha 02-01-2000, en el expediente N° C99-1356 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado:
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Negrillas de la Corte).
En igual orden, la misma Sala en sentencia N° 167 de fecha 22-02-2000, expediente N° 9606565 con ponencia igualmente del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“Omissis…) Encuentra la Sala que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida mediante la cual se absolvió al ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, no comparó, ni realizó el debido análisis de las pruebas señaladas en esta denuncia por la funcionaria recurrente, y por consiguiente omite la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.
Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse aquella. Ello, como reiteradamente ha dicho este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es de este análisis y confrontación de las pruebas de donde surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial”. (Negrillas de la Corte).
De tales extractos jurisprudenciales, se colige el deber de todo sentenciador de comparar, analizar y adminicular el cúmulo probatorio desarrollado en el juicio, con el fin de emitir un fallo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende arropada del requisito de motivación, que permita la comprensión del fallo, la determinación de la existencia del delito, la participación concreta del acusado o la acusada y la verdad de los hechos.
Con base en los anteriores esbozos, evidencia esta Alzada que en el presente caso el sentenciador no realizó el razonamiento debido que permita establecer con certeza la conclusión a la cual arribó, obviando además realizar por separado la precisión de las circunstancias constitutivas de los tipos penales por los cuales condenó, así como la apreciación, valoración y concatenación necesaria y debida de las pruebas traídas a juicio, en franca aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo con ello una sentencia viciada de inmotivación.
Con respecto al vicio de falta de motivación que debe ser constatado por los tribunales superiores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 04-04-2011, expediente N° 09-1383, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“(Omissis…) Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad.
En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 771 de fecha 02-12-2015, expediente N° AA30-P-2015-000304 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en relación a la motivación de la sentencia, ha expresado:
“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Se desprende de las sentencias arribas transcritas parcialmente, que el requisito fundamental de la motivación de las decisiones judiciales, está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, ello por cuanto, el cuestionamiento en relación a la legalidad y el control judicial por parte del afectado o afectada, solo tendrá lugar cuando se encuentre ante una decisión que exponga lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron al sentenciador o sentenciadora a arribar a una determinada conclusión.
Y es que ello resulta así, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta, por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.
En igual orden y en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se ratifica lo ya expresado en cuanto al deber del jurisdicente de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado tanto en los hechos como en el derecho, esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial que conlleve a la convicción definitiva de condenar o absolver, concluye esta Corte que la razón le asiste a los recurrentes abogadosAntonio Camili Salvatore, Italo Enrique Díaz Varela y Francisco Ferreira de Abreu, defensores de confianza de la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, por ende, declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran por falta de motivación de la sentencia, y consecuencialmente, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21-01-2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 24-02-2016, mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal e Injuria Agravada,previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008284, y así se decide.
Ahora bien, en torno a los demás vicios delatados por los recurrentes en relación a la ilogicidad y a la contradicción en la sentencia, concluye esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los apelantes.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13-04-2016, por los abogadosAntonio Camili Salvatore, Italo Enrique Díaz Varela y Francisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Dayana Lizett Avendaño Balza, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-01-2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 24-02-2016, mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal e Injuria Agravada,previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Marín Lacruz, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008284.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 157 y 346 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa impuesta a la acusada en fecha 28-09-2015, oportunidad en la que se dictó el auto de admisión de la acusación privada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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