REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 27 de septiembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-012019

ASUNTO : LP01-R-2016-000233



PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.



Por cuanto, el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el abogado Luis Ramón Suescum Rangel,con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, y como tal de la penada Yennifer Carolina Pinzón Gavidia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:



I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual el abogado Luis Ramón Suescum Rangel expone:



“(Omissis…) Conforme a los artículos 462.6, 463, 464 y 465 del Código OrgánicoProcesal Penal y articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), formalmente interpongo Recurso (sic) de Revisión (sic) contra Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el tribunal de juicio No 02, de fecha 04 de julio 2013, de esta Jurisdicción Penal del estado Bolivaríano (sic) Mérida, conforme a las consideraciones siguientes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de admisión de los hechos es una forma alternativa de prosecución del proceso que se equipara con otras formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la terminación anticipada del mismo, como son: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, la aplicación de cualquiera de estas figuras hace innecesario la celebración del juicio oral y público, por lo que el recurso de revisión no es más que un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias firmes, por lo tanto, se interpone como una excepción al principio de cosa juzgada, este recurso es procedente contra sentencia firmes, por lo tanto, se interpone como una excepción al principio de cosa juzgada, en este caso conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica forzosamente que el quantum de la pena establecida debe modificarse y rebajarse, visto que no se tomó en consideración la atenuante expresada en el artículo 74. numerales 1 y 4 del Código Penal, que el juez omitió aplicar, en razón que la penada tiene una conducta ejemplar y no posee antecedente penales, ni es reincidente, por lo que es forzosa su aplicación, y debe hacerse la rebaja correspondiente, conforme a lo expresado y alegado, por lo que la pena debe reducirse a su límite mínimo, luego de aplicar la atenuante inferida, siendo que el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano (a) sometido (a) a un procedimiento penal, que le asegure una recta aplicación de la justicia, que le garantiza la libertad y la seguridad jurídica conforme a la constitución y las leyes, de ahí la interposición del presente recurso de revisión contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de juicio No 02, de esta jurisdicción penal, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que cuando una persona admite los hechos debe ser premiada por el estado, por cuanto le está ahorrando un juicio oral, es por ello que la sala penal, ha sentado que en los casos de admisiones de hechos, cuando la persona carezca de antecedentes penales se debe tomar el límite inferior, considerando que la penada antes identificada, es primaria en la comisión del hecho punible, así mismo, la rebaja debe hacerse cuando se ha calculada la pena en concreto, esto es, cuando se haya tomado en cuando las circunstancias atenuantes y agravantes mediante la previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, bajo la vigencia y aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual condena a mi defendida a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento (sic) ilícito (sic) agravado (sic) de sustancias estupefacientes (sic) y psicotrópicos (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.9 de la ley (sic) Orgánica de Drogas, se infiere del texto de la sentencia que la responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho indicado, se encuentra plenamente admitida, sin embargo, se denota que la droga incautada es de 49 grs y 700 miligramos de heroína, según el peso determinado es de mayor cuantía según lo indica la sentencia objeto de este recurso, la ley de drogas expresa en su artículo 149 primer aparte "... Si la cantidad de droga excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (100) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..." siendo así, la pena a aplicar en su término medio es de 20 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del código penal, aplicándose la rebaja por haber admitido los hecho, así como la circunstancia agravante, da como resultado en el presente caso, una pena de quince (15) años de prisión, según reza la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2014, que la interna puede en forma efectiva optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, así las cosas, con el recurso indicado, se busca compensar la pena ha (sic) aplicar, con las circunstancias atenuantes, de no poseer la penada antecedentes penales y ser menor de veintiún (21) años de edad, conforme a la norma sustantiva, subsanando, enmendando la situación jurídica lesionada conforme a la ley objetiva y al artículo 49 del texto constitucional, ordenándose hacer una nueva dosimetría penal a tenor de la atenuante alegada, que dé como resultado una pena inferior a la impuesta, y en efecto a la consecuente rebaja solicitada.



DE LA MOTIVACIÓN



Ciudadanos Magistrados, mi defendida fue sentenciada bajo la vigencia del artículo 375 presente del Código Orgánico Procesal Penal, estando la norma redactada en los siguientes términos: Articulo (sic) 375 "... el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitidas la acusación, antes de recepción de pruebas.

En estos casos, el juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la Aplicación (sic) del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de manera inmediata, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica, atendiendo a las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como al daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en tos casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantías, legitimaron de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra a(sic) independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, et juez o jueza soto podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable ..."

Como se puede observar, Ciudadanos Magistrados, visto y analizado el texto de la sentencia objeto de la revisión que aquí se solicita, se observa que la ciudadana, antes identificada, fue sentenciada conforme al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto la cuantía o peso de la droga, el juzgador impuso la pena de quince años, conforme a la normativa señalada, luego de hacer la operación matemática es decir, de doce a dieciocho de prisión, término medio veinte años, con la rebaja correspondiente, da como resultado quince años de prisión, obviando claramente la aplicación de la atenuante del artículo 74 del código penal, en razón que esta persona no tiene antecedentes penales, ni es reincidente, además de ser menor de 21 años de edad, por lo que, con la interposición de este recurso, se solicita la aplicación de la atenuante antes expresada, contenida en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal, pues no se hizo a rebaja a lugar de la pena impuesta, en la que resulto mi defendida condenada a cumplir la pena de quince años de prisión conforme a los artículos 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.9 de la ley de drogas, en la recta aplicación del artículo 37 del código penal venezolano, por el delito antes indicado en la que se impuso la pena, con la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, conforme reza la actual disposición legal aplicable, subsumida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, mas no se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal.



El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “...Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...", en armonía con el artículo 2 del código penal y la Disposición Novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ratificado por Venezuela el día 14 de julio de 1977, regula el principio de la retroactividad de la ley penal cuando Favorezcan (sic) al Penado (sic), así las cosas, el articulo(sic) 149 segundo aparte y articulo (sic) 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, el tribunal a quo impone la pena de quince años de prisión, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se determina que se trata de un delito de mayor cuantía, con una pena de 12 a 18 años de presión, igual a treinta años, la pena aplicable es de 15 años, después de hacer la rebaja correspondiente, conforme artículo 375 del código orgánico procesal penal y al artículo 37 del código penal, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, establece: que en entre los delitos en materia de estupefacientes solo podrá rebajarse la pena hasta un tercio, lo que implica que la rebaja realizada a la penada aquí identificada, pero visto que no es reincidente y que no posee antecedentes penales y consta de una buena conducta pre-delictual, aunado a que es menor de 21 años de edad, razón por la que Solicito se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del código penal, a los fines que disminuya la penalidad expresada, si bien es cierto, la circunstancia atenuante alegada conforme a jurisprudencia de sala de casación penal, son de libre apreciación del juez, no es menos cierto que debe responder a lo que sea más justo, equitativo y racional, en aras de la imparcialidad y la justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha señalado en la Sala de Casación Penal, que incluso cuando una persona carezca de antecedentes penales, se debe tomar como pena el límite inferior, así mismo, ha establecido cuando se aplica la rebaja por admisión de los hechos, debe hacerse - cuando se ha calculado la pena en concreto, es decir, cuando se haya tomado en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, las cuales deben atenderse bajo completa objetividad del juzgador, por cuanto esa discrecionalidad debe responder a una perspectiva ético social, teniendo siempre presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción, en este caso, el juzgador no considero (sic) ciertamente la cantidad de droga incautada, la cual arrojo (sic) un peso de 49 gramos con 700 miligramos de heroína, que al ser comparado con grandes alijos de droga incautados en otros procedimientos en los cuales los tribunales han impuesto penas menores de quince (15) años, esto es, a la indicada, por lo que hay claramente una desproporcionalidad en la aplicación de la pena, se infiere que no analizo (sic) el hecho, de que estamos en presencia de una persona muy joven, menos de 21 años, que no tiene conducta pre delictual, sujeto pasivo primario. Por lo que resulta evidente que al acogerse al procedimiento de admisión de los hechos no obtuvo ningún beneficio, que bien por justicia el juzgador ha debido considerar, excepto la rebaja de la pena ordenada por el Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.



De lo anteriormente expuesto, se colige conforme al artículo 2 del código (sic) Penal Venezolano, que ampara a mi defendido dada la retroactívidad (sic) de la ley penal, que favorece la aplicación del artículo 375 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y visto que el sentenciador no establece expresamente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia derivado a la atenuante alegada, y siendo que es un derecho de mi defendida solicitar la aplicabilidad de la referida atenuante, conforme al procedimiento de la admisión de los hechos al que opto la penada, es que interpongo el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) de Sentencia (sic) con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 375, 462 ultimo aparte, 470, 471, 472 del código (sic) de procedimiento (sic) penal (sic), artículos 2 , 74 numerales 1 y 4, y 37 del código (sic) penal (sic), artículos 149 primer aparte, 163,7 de la ley de drogas, articulo 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica(sic).

Así tenemos. De la retroactividad de la ley, articulo (sic) 2 del código (sic) penal (sic) señala "...Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena...".

De la revisión, articulo (sic) 462 numeral 6 del Código Orgánico de Procedimiento Penal expresa "...La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada y señala la norma, los caso en que procede, así tenemos que en la presente causa se aplica: "cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida..."



PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente Ciudadanos (sic) Magistrados, que el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, por cuanto se ejerce conforme a lo establecido en los artículos 375, 462.6, 463 y 467, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo(sic) 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), articulo 74.1.4 y 37 del Código Penal, en consecuencia: Solicito se revise la sentencia impuesta a mi defendida con la rebaja correspondiente a la atenuante alegada, por ser un legítimo derecho de la misma, el solicitar que se le tome en consideración la referida atenuante para la aplicación de la pena, declarándose en definitiva con lugar dicho recurso, visto que fue condenado por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos y se omitió la total la aplicación de la atenuante establecida Código Penal Venezolano, cuyo propósito es que disminuya la penalidad aplicada …”



II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La abogada María Eugenia Dugarte Cadenas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada en la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, expuso en el escrito de contestación que corre agregado a los folios 18, 19 y 20, lo siguiente:



“(Omissis…) Esta represente Fiscal de conformidad con lo expuesto en el articulo (sic) 446 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificado en fecha 09-09-2016, según boleta de emplazamiento Num. LL01BOL2016005332, de fecha 07-09-2016, da a contestar el recurso en los siguientes términos:



CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.



PRIMERO:Se observa que la penada YENNIFER CAROLINA PINZON (sic) GAVIDIA condenada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de sustancia (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149, primer aparte con la agravante prevista en el articulo (sic) 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.



En fecha 07 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Num. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejecutó sentencia condenatoria y en la misma le fue actualizado cómputo de pena, asimismo, estableció las Formulas (sic) Alternativas (sic) de cumplimiento de pena que podrán optar los penados de autos, según los requisitos de ley.



SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal de Juicio Núm. 2 el defensor privado LUIS SUESCUM, Defensor Público de la penada YENNIFER CAROLINA PINZÓN GAVIDIA, presenta formal recurso de revisión contra decisión dictada de fecha 04-07-2013, de conformidad con el artículo 462.6, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



CONSIDERACIONES FISCALES



De la revisión solicitada por la penada YENNIFER CAROLINA PINZON GAVIDIA, con ocasión a los hechos denunciados esta Representación Fiscal infiere que:



- La penada antes identificada decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por el delito Trafico (sic) Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte,previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



Ahora bien, estarepresentación Fiscal nace las siguientes aclaraciones:



- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)



-En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la defensa publica (sic), en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El articulo (sic) 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida", ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesa! Penal que no tiene la prohibición de bajar del limite (sic) interior de la pena cuando naya admisión de los hechos.

De esta manera, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez imponga una pena por debajo del limite (sic) inferior la penada que fue condenado (sic) por el procedimiento especial, a su representado se le de (sic) ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma asi (sic), es decir, sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que (sic) ley se esta (sic) refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena ¿a una Ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son ¡as que pueden establecer las penas, su limite (sic) inferior y máximo con que se deben castigar los demos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.



En tercer lugar, si bien es cierto que actualmente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite (sic) inferior, no es menos cierto, que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece fa pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta este Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenada la ciudadana YENNIFER CAROLINA PINZON GAVIDEA, una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el penado ya que la misma contunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.



En virtud de ello la defensa pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces admitida la pena que más le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por la penada, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor de la misma.



Por ultimo (sic), solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión…”



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:



El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.



Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.



Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Observa esta Alzada, que el abogado Luis Ramón Suescum Rangel con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto y como tal de la penada Yennifer Carolina Pinzón Gavidia, solicita la revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que su defendida fue sentenciada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juzgadora obvió haber aplicado las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que su defendida era menor de veintiún años y no poseía conducta predelictual, lo cual de haber sido considerado implicaría una rebaja en la pena a su límite mínimo.



Arguyendo finalmente, que el artículo 2 del Código Penal ampara a su defendida dada la retroactividad de la ley penal, ello por cuanto la sentenciadora no estableció expresamente en la sentencia la rebaja de la pena impuesta derivada de la atenuante alegada, en razón de lo cual interpone el recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 462 del texto adjetivo penal, el cual establece: "La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida".



Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenada la procesada de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que publicada Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.



Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.



Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.



Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente.



IV

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciséis (05-09-2016), por el abogado Luis Ramón Suescum Rangel,con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto y como tal de la penada Yennifer Carolina Pinzón Gavidia, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de julio de dos mil trece (04-07-2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________.

Conste, la Secretaria.