REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011646
ASUNTO : LK01-X-2016-000029
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Carlos Luis Molina Zambrano, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis (13/09/2016), el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) De la revisión de la causa puede evidenciarse que el presente asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2015-011646 en la que fungen como parte IMPUTADO FRANK REINALDO PARRA y SILFREDO DESEO LUNA. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, riela acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado OSCAR MARINO ARDILA, donde el referido abogado aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el correspondiente juramento de Ley, la cual se encuentra agregada al Folios del 49 al 50 de la causa, razón por la cual quién [sic] aquí se inhibe, en todos aquellos asuntos en los que funja como parte el referido Abogado, con fundamento a lo previsto en el artículo 89.8 y 90 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que éste [sic] mismo Juzgador en fecha 31 de mayo del año 2004, se INHIBIÓ de conocer cualquier causa en la cual actúe o sea parte el mencionado abogado, anteriormente señalado, la cual fue declarada “ Con Lugar “ mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 2 de julio de 2004, llevada en el Expediente N° LJ01-X-2004-35, igualmente en otras inhibiciones planteadas N° LJ01-X-2004-35, LJ01-X-2005-00008 y LJ01-X-06-010. Finalmente, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016) y se designó ponente al Juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Oscar Marino Ardila es el defensor de los ciudadanos Frank Reinaldo Parra y Silfredo Deseo Luna, por cuanto –a su criterio– existe una causal fundada en motivos graves, y que desde el 31/05/2004 tales inhibiciones han sido declaradas con lugar por esta Corte.
Habida cuenta de ello, esta Corte deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a termino el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
Atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador acompaña anexo copias certificadas de “acta de audiencia de imputación diferida”, de fecha 02/06/2015, en la cual se verifica que los ciudadanos Frank Reinaldo Parra y Silfredo Deseo Luna designaron como su defensor de confianza al abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, aceptando el cargo recaído en él y prestando el juramento de ley en esa misma oportunidad; no obstante, advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte del juzgador, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
Ahora bien, siendo que el juzgador hizo referencia en el acta de inhibición que esta Corte en anteriores ocasiones había declarado con lugar las inhibiciones por él planteadas en los mismos términos aquí expuestos, se procedió a revisar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia los casos señalados, constatándose que en el caso N° LP01-P-2004-000358 (cuaderno N° LJ01-X-2004-000035), el juzgador planteó su inhibición en fecha 31/05/2004, por considerar que el abogado Oscar Ardila había gritado e irrespetado, descalificando al tribunal, que le afectó su dignidad, decoro, honradez y objetividad, siendo declarada con lugar en fecha 02/06/2004 por esta Corte de Apelaciones.
En este sentido, en el supuesto que la incidencia haya sido planteada por el juzgador con base en la presunta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, a juicio de esta Alzada, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez inhibido no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.
De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo del juez, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Sumado a ello, las circunstancias alegadas por el juez inhibido, a criterio de esta Alzada, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada, correspondiéndole al juez de instancia en caso de que alguna de las partes muestre una actitud hostil o grosera contra su majestad, aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2003.
Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición presentada en fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis (13/09/2016), por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su carácter de Juez Cuarto Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2015-011646, nomenclatura de ese Despacho, seguido a los ciudadanos Frank Reinaldo Parra y Silfredo Deseo Luna, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratifica expresamente el cambio de criterio con relación a las causales de inhibición y de recusación con el fin de que los jueces y las juezas de instancia, sin estar incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de los intervinientes en el proceso, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y la recusación como una forma de retardar el proceso y que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la Ley; en consecuencia, si el juez de la causa no cuenta con alguna razón, indudablemente probada, que afecte su imparcialidad, -que es el valor esencial preservado por el legislador en la institución de la inhibición-, no puede el jurisdiscente entonces, proceder a separarse de la causa, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis (13/09/2016), por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su carácter de Juez Cuarto Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2015-011646, seguido contra los ciudadanos Frank Reinaldo Parra y Silfredo Deseo Luna, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________, Conste, la Secretaria.